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TSJ

AS/0673/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : Oruro 18/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Teodora Venegas Berton

Delito : Encubrimiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 136 a 138 vta., Zenobio Callizaya Velasquez por su mandante Susana Ibett Castañares Loria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril de fs. 126 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento con relación a Lesiones Gravísimas y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 171, 270 inc. 2) y 178, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto (fs. 58 a 65), la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró absuelta a la imputada Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas, en razón a que no se demostró su culpabilidad del delito endilgado en su contra y tipificado en el art. 171 con relación a los arts. 270 inc. 2) y 178 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria interpuso recurso de apelación restringida (fs. 68 a 74), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril (fs. 126 a 129 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 9 de septiembre de 2015 (fs. 130), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente argumenta, que le causa extrañeza, que el Auto de Vista impugnado es de 22 de abril de 2015, en razón a que no existía el mismo por averiguaciones que efectuó en Secretaría y porque el 3 de agosto presentó un memorial que fue providenciado el 4 del mismo mes, indicando que: “Encontrándose el proceso en el despacho del señor Vocal relator, póngase a su conocimiento” (sic). Por lo cual, afirma que se anteponen fechas y aduce, que existe una suerte de Falsedad Material al aparecer una Resolución con fecha antedatada cuando no existía y alude a que es discutible la pérdida de competencia por parte del Tribunal de alzada cuando emiten los Autos de Vista fuera del plazo previsto por el art. 411 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, aduce que existen precedentes contradictorios como el Auto Supremo 344/2002 de 17 de septiembre y que se afectó los principios de idoneidad y transparencia de la actividad jurisdiccional como componentes del debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) De otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación en razón a que: i) Niega la existencia de defectos absolutos según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación fiscal y particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, señalando que correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el porqué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal, ya que inclusive en el razonamiento del citado Tribunal contempla que no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal), tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos y porqué no son defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, ni refiere porque no se la infringió, la secuencia de actos procesales indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; ii) Indica también que similar situación acontece en el parágrafo II, donde se refiere al inc. 1) del art. 370 del CPP al desarrollar el Encubrimiento, otorgándole la razón de que es un delito autónomo, persistiendo contradictoriamente en que necesariamente debería vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; iii) En cuanto al delito de omisión de denuncia, el Tribunal de alzada refiere que era menester demostrar que la actora del caso es médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico no constituye elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanza la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; iv) En los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, advierte que incurre en el mismo defecto de efectuar meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues no absuelve cada punto, menos indica de qué manera, es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; y, v) En cuanto a la prueba, se indicó que como apelante no justificó la defectuosa valoración de la prueba y que no se percibe este aspecto en la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto; concluyendo que el Tribunal de alzada no respeta los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teodora Venegas Berton
Proceso
Encubrimiento
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0673/2015-RAFuente oficial