Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 34/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Robín Taylor Orozco Aruquipa y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 238 a 241 vta., Max Fernando Escobar Pillco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, de fs. 229 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, por la presunta comisión de los Delito de Lesiones Graves y Leves, Amenazas; y, Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271, 293 y 251 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 22/2015 de 13 de julio (fs. 138 a 146), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte querellante; asimismo, les absolvió de los delitos de Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, tipificados por los arts. 293 y 251 con relación al 8 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Robín Taylor Orozco Aruquipa (fs. 180 a 187) y el acusador particular Max Fernando Escobar Pillco (fs. 207 a 210), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas por el imputado y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando lugar a la formulación de recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, violó el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque en el tercer considerando de la Resolución impugnada se hubiere apartado de los agravios invocados por el imputado y por otro lado, no hubiere resuelto el recurso de apelación restringida planteado de su parte.
2) Haciendo referencia a las conclusiones expuestas en el punto 1, 2 y 3 del Auto de Vista impugnado, el recurrente argumenta que el Ad quem, a tiempo de concluir que la Sentencia hubiere incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no señaló que reglas de la valoración de las pruebas fueron omitidas por el Tribunal de mérito a tiempo de pronunciar la Sentencia, basándose en simples presunciones y conjeturas subjetivas para anular la Sentencia con base a un defectuoso análisis de la Sentencia, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 248 a 250, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Max Fernando Escobar Pillco, para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De las apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia condenatoria emitida en la causa, los imputados Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, formulan recurso de apelación restringida denunciando, entre otros motivos, que las pruebas PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ5, PQ6, PQ7 y PQ8, no fueron tomadas en cuenta al haber determinado el Tribunal que no eran determinantes para conocer la verdad histórica de los hechos y que refieren a otros actos y hechos que no son objeto del presente proceso, pese a que con ellas se estableció que fue Max Fernando Escobar Pillco, quien rompió el vaso de cristal y dio en el rostro a uno de los imputados causando una herida punzo cortante dejando una marca indeleble, resaltando los apelantes que no se asignó el valor correspondiente a los referidos elementos de prueba.
Por su parte, la víctima Max Fernando Escobar Pillco, interpone similar recurso manifestando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues conforme el hecho probado expuesto en el punto III de la Sentencia, se habría comprobado el dolo con el que actuaron los imputados, la extensión del daño, los medios empleados y el peligro corrido; en cuya virtud, sostiene que correspondía aplicar una pena intermedia entre el máximo y mínimo, debiendo haber sido cuatro años y seis meses de reclusión, tomando en cuenta la personalidad y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del CP; asimismo, refiere que no correspondía la aplicación de atenuantes generales previstas por el art. 40 de la norma sustantiva, pues los imputados pese a haber reconocido en primera instancia su culpabilidad en audiencia de conciliación ante el Fiscal de materia, posteriormente hubiesen negado su autoría y el resarcimiento de los daños y perjuicios, sumado a ello se tendría que el acusado Robín Taylor Orozco Aruquipa, tiene antecedentes policiales negativos. Señala el recurrente que esta errónea aplicación de la norma sustantiva en la imposición de la pena, vulnera el debido proceso por defectuosa valoración de los medios de prueba, como las codificadas como MP-2 y MP-4 que demuestran treinta días de impedimento, así como no se habría tomado en cuenta la uniformidad de las declaraciones testificales de su persona, Paulino Huayhua Gutiérrez, Antonia Pillco de Escobar y las documentales referidas a la Inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos, el informe digital por imágenes, informe médico, certificado médico expedido por el cirujano plástico, certificado médico expedido por la otorrinolaringóloga y placas radiográficas; por lo que, solicitó que el Tribunal de alzada modifique el quantum de la pena.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas, son resueltas por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara procedentes las cuestiones planteadas y anula totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
En el tercer considerando de la resolución impugnada, puntos 1, 2 y 3, el Tribunal de alzada refiere que de la declaración de la víctima, se infiere contradicciones que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia, pues se advertiría la intervención de un tercer sujeto de nombre Horacio, aspecto que sería corroborado por la declaración del testigo Paulino Huayhua Gutiérrez, hecho que no hubiere sido verificado por el A quo a objeto de determinar el grado de responsabilidad de los acusados, pues existirían tres momentos con diferentes partícipes e indudablemente con grados de responsabilidad distintas; por lo que, existe el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el cual constituye defecto absoluto que violenta el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de Sentencia, respecto a las pruebas PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9, PQ10, PQ11, Q12, PQ13 y PQ14, habría manifestado que no son determinantes para conocer la verdad histórica de los hechos y que no serían objeto del proceso, argumento que vulnera el derecho a la defensa, al dejar en incertidumbre y afectar la seguridad jurídica, pues la prueba PQ13 consistiría en informe de inspección técnica ocular, certificados de antecedentes policiales signado como PQ6, los cuales contradictoriamente habrían sido valorados a tiempo de imponer la pena, conculcando el art. 173 del CPP.
El Tribunal de origen había fundamentado que Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, profirieron una golpiza a Max Fernando Escobar Pilco, cuando “contradictoriamente se valora la prueba de la declaración de la víctima que señalaría golpes con un fierro y una piedra en la que presuntamente participaría otro sujeto de nombre Horacio, (…)” (sic); por lo que, el Tribunal de apelación refiere que el argumento del A quo es contradictorio e insuficiente, incumpliendo el art. 124 del CPP, correspondiendo anular la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación, interpuesto por Max Fernando Escobar Pillco, fue admitido vía flexibilización ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación restringida, violando el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; asimismo, no había señalado qué reglas para la valoración de la prueba, no fueron cumplidas por el Tribunal de mérito a tiempo de concluir la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, vulnerando la tutela judicial efectiva. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 419/2016-RA de 13 de junio.
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