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TSJ

AS/0673/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción pauliana.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 673/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: CB-57-16-S

Partes: Betty Eterovic Prada. c/ Pedro José Luis Rivera Eterovic y Otros.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 767 vta., interpuesto por Raúl Marcelo Salinas Gamarra, y el recurso de casación de fs. 772 a 775, interpuesto por Pedro José Luis Rivera Eterovic, contra el Auto de Vista Nº 041/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 756 a 759 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción pauliana seguido por Betty Eterovic Prada contra Pedro José Luis Rivera Eterovic y otros, la contestación de fs. 779 a 783 y vta., la concesión de fs. 784, el Auto Supremo de admisión de fs. 790 a 791 y vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 27/2009 de 04 de marzo cursante de fs. 628 a 634, declarando Improbada la demanda principal de fs. 26 y su modificación de fs. 33 formulada por Betty Eterovic Prada, Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia formuladas por los demandados Pedro Rivera Eterovic y Raúl Marcelo Salinas Gamarra, e Improbadas las demás excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y prescripción, opuestas por los nombrados. Se condena en costas a la demandante Betty Eterovic Prada.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Betty Eterovic Prada representado por Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic, mediante escrito de fs. 637 a 640, mereció el Auto de Vista Nº 041/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 756 a 759 y vta., que Revoca totalmente la Sentencia apelada, en consecuencia declara: a) La revocatoria de la transferencia de 1.253 acciones de SAICO S.A., en Elfec S.A., vía acción pauliana, efectuada por el demandado Pedro Rivera Eterovic a favor de Raúl Marcelo Salinas Gamarra por documento de 30 de diciembre de 1999. b) Que las acciones descritas precedentemente pasen a favor de la demandante Betty Eterovic Prado como pago de las obligaciones asumidas por SAICO S.A., y c) El pago de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de Sentencia, sin costas; argumentando en lo relevante que los contratos fueron celebrados antes de las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., puesto que los contratos de préstamo son de fecha 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, según literales de fs. 6 y 7 de obrados, y, las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., a nombre de Marcelo Salinas Gamarra son de fecha 30 de diciembre de 1999 según literales de fs. 314, de donde se concluye que el deudor tenía pleno conocimiento de las obligaciones con la demandante, conforme a los Estados Financieros y Dictámenes de Auditoria Externa de fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445, acreditándose de esa manera que los montos se han mantenido inalterables en los tres años, máxime si el que firma los balances es precisamente el demandado Pedro Rivera Eterovic; además de estar acreditado que las obligaciones de SAICO S.A. provienen de los documentos de préstamo, a través de los contratos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999 citados precedentemente, de los Estados Financieros de la sociedad Molinos “San Luis” cursante a fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445. Respecto de la garantía de prenda sin desplazamiento estipulada en la cláusula tercera de los contratos de préstamos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, es pertinente examinar desde la norma legal plasmada en el art. 1446 del Código Civil, en sentido de que el deudor, en conocimiento pleno de las obligaciones a favor de la demandante transfiere la prenda o garantía privilegiada, agravando su propia insolvencia, por lo que la transferencia de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., representan un acto efectuado en detrimento de la acreedora, al margen de la transferencia fraudulenta de la garantía otorgada, evidenciando que la enajenación, primero de la garantía privilegiada y después de las acciones antes señaladas, han causado perjuicios irreparables a la demandante, máxime si en ambas transferencias el abogado Salinas Gamarra actúa de patrocinante y defensor de SAICO S.A., como del señor Pedro Rivera Eterovic, hecho que en definitiva acredita que el crédito es anterior a los actos precedentemente citados y que el monto que se persigue es líquido y exigible, siendo indiscutible el fraude resultante de las acciones, tanto del señor Pedro Rivera Eterovic, como del abogado que recibe las acciones en pago de sus honorarios profesionales, conforme evidencian las cartas de fs. 445, la respuesta notariada de fs. 446 y las de fs. 448, 449 y 450. Finalmente señala que el co-demandado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, no acreditó absolutamente nada, mucho menos desvirtuó la acción principal.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados Raúl Marcelo Salinas Gamarra y Pedro José Luís Rivera Eterovic, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- Recurso de casación de Raúl Marcelo Salinas Gamarra:

II.1.1.- Acusa que en el Auto de Vista se ha incurrido en violación del art. 1446 del Código Civil; porque no concurren los presupuestos referidos en los cinco incisos de la disposición legal referida, además de encontrarse expresamente excluida la viabilidad de la acción en el parágrafo II. Agrega que sin lugar a dudas los requisitos referidos en el art. 1446 del CC, se encontraban y encuentran absolutamente ausentes en todo momento. Siendo ello así, la ausencia, comporta improcedencia de la acción. Consiguientemente, media la violación de lo establecido en el ordenamiento jurídico civil y concurre plena viabilidad del recurso de casación.

Refiere que demuestra que media inexistencia de los presupuestos procesales para sustanciar una acción pauliana por dos factores esenciales: primero por la ausencia de requisitos y segundo por concurrir razones de exclusión previstas por ley. En ese contexto, al haberse ignorado lo anotado por los señores Vocales, los mismos han incurrido en violación del art. 1446 del Código Civil. Al efecto señala el AS. 449/2013 de 30 de agosto.

II.1.2.- Denuncia que la sucesión de errores de hecho y de derecho, sin duda saltan de solo revisar el contenido de los documentos referidos. La discordancia con los datos del proceso, resulta plena y que los Vocales han arribado a conclusiones que no son producto de una operación intelectiva propia de un juzgador, sino que han obtenido conclusiones como si fuesen la parte. En ese marco se desprende la concurrencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y sin duda se han alejado de la tasa legal establecida por nuestro ordenamiento jurídico.

II.1.3.- Acusa que el Auto de Vista, es una Resolución que quebranta el límite subjetivo de la cosa juzgada y a su vez compromete el límite objetivo. Agrega que en la demanda se persigue además de la acción pauliana que se le entregue a favor de la demandante en pago las acciones luego de la revocatoria (que poseía SAICO), sin embargo, si media la revocatoria (supuesto no consentido) las acciones retornarían a propiedad de SAICO SA, y acontece que SAICO SA no ha sido demandado y menos integrado a la litis, consiguientemente, con el Auto de Vista que viabiliza esta petición se está quebrantando el debido proceso, generando indefensión y finalmente condenando a una persona jurídica que no ha sido demandada. Situación que por cierto no resulta viable en ningún caso, pues se quebrantan derechos constitucionales y se afecta toda la tramitación de la causa. Como caso análogo señalo el contenido en el A.S. Nº 74 de 04 de junio de 2012 expedido por la Sala Liquidadora.

Adicionalmente refiere que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la excepción de prescripción de las obligaciones ni sobre la prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, tampoco lo hace sobre la excepción de improcedencia por la ausencia de presupuestos procesales para la acción pauliana, y menos sobre las otras excepciones. En síntesis, no se dice nada sobre los mecanismos procesales y de derecho sustantivo que enervan plenamente las acciones deducidas por la parte adversa.

Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el estado de que se proponga la demanda en forma adecuada, y casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda y probada las excepciones.

II.2.- Recurso de casación de Pedro José Luis Rivera Eterovic:

II.2.1.- En la forma:

II.2.1.1.- Acusa que en el Auto de Vista recurrido no se pronuncian sobre las excepciones opuestas por ninguna de las partes. Esta situación se agrava y es palmaria en la parte resolutiva del mencionado auto, por lo que concreta que no existe pronunciamiento ni Resolución de las excepciones perentorias opuestas por ninguna de las partes.

Agrega que de la revisión del presente proceso se tiene la certeza de que SAICO S.A., no fue demandada, refiere entonces porque se condena a una persona jurídica ajena al proceso a entregar acciones de SAICO a favor de Betty Eterovic Prada en calidad de pago de “supuestas” obligaciones, privándose a SAICO SA el derecho a la defensa.

II.2.1.2.- Denuncia absoluta falta de motivación legal en el Auto de Vista; considerando que su texto es una simple recopilación de los antecedentes procesales y los argumentos de la parte actora para concluir en una Resolución anodina y superficial.

II.2.1.3.- Acusa que ignoran que concurrió mediante el mandato de fs. 67 autorización de la Junta de Accionistas y de la propia Betty Eterovic Prada, autorización para el pago con activos de la sociedad de obligaciones vencidas. Lo que es peor tienen la osadía de señalar que no concurre poder, cuando la parte final del mismo otorga plenas facultades y no requiere de mayor consentimiento para disponer las acciones conforme se explicó precedentemente.

II.2.1.4.- Denuncia que se ha tramitado una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 327. 4) del Código de Procedimiento Civil.

II.2.1.5.- Acusa que lo explicado precedentemente demuestra de manera incuestionable que estamos frente a una resolución absolutamente omisiva, que quebranta las formas de Resolución establecidas en el Código de Procedimiento Civil, dado que al realizar el acto de juzgamiento desacertado, deja sin resolver las excepciones perentorias opuestas de su parte, al igual que las de otros co-demandados, afectando con ello, las normas procesales con las que se tramitó el proceso en instancia, concretamente los arts. 3, 90, 91, 192.2) del Código de Procedimiento Civil y 24 y 109, 115 y 119 de la CPE que contiene el derecho a las garantías jurisdiccionales, derecho de petición y de defensa.

II.2.2.- En el fondo:

II.2.2.1.- Denuncia que el Auto de Vista viola y vulnera el art. 1446 del Código Civil; porque no concurren los presupuestos referidos en los cinco incisos de la disposición legal referida, además de encontrarse expresamente excluida la viabilidad de la acción en el parágrafo II. Agrega que los actores no han demostrado, en el desarrollo de la litis, tales requisitos de viabilidad de la acción.

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"... el Ad quem al revocar totalmente la Sentencia apelada, en los hechos también habría modificado -total o parcialmente- la determinación que hubo asumido el A quo sobre las excepciones perentorias, por lo que en el marco del parágrafo II del art. 343 del Código de Procedimiento Civil que disponía: “Cuando el Juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera”, y lo que actualmente dispone el art. 218.I del Código Procesal Civil, correspondía al Ad quem emitir pronunciamiento expreso sobre las excepciones perentorias referidas. En esa relación, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda Resolución, correspondía al Ad quem remitirse a los agravios deducidos en apelación y salvar cualquier incongruencia que pueda generar nulidad en la Sentencia de Vista, más aún si se considera que las excepciones perentorias por su naturaleza en el supuesto de ser declaradas probadas excluyen definitivamente el derecho del actor, definiendo de esta manera el fondo de la causa, en consecuencia con la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, donde no se pronuncia sobre las excepciones perentorias, se atenta contra el derecho de defensa de los recurrentes y con ello al debido proceso".

Datos del proceso

Demandante
Betty Eterovic Prada.
Demandado
Pedro José Luis Rivera Eterovic y Otros.
Proceso
Acción pauliana.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0673/2017Fuente oficial