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TSJ

AS/0673/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2017-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente : Potosí 29/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Agustín Estrada Quecaño

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 408 a 425 y 390 a 394 vta., Agustín Estrada Quecaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, de fs. 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Condori Llanos, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2016 de 11 de octubre (fs. 308 a 318 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Agustín Estrada Quecaño, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Estrada Quecaño (fs. 340 a 344), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 364 a 367), fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 377), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, por haberse emitido el Auto de Vista impugnado fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); luego de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida suspendida de 17 de marzo de 2017, empezó a correr el plazo legal para la resolución del recurso, siendo emitida el Auto de Vista el 18 de abril de 2017, que de acuerdo al art. 411 del CPP y calculando el cómputo legal por los días hábiles, se tiene que el plazo para la emisión del Auto de Vista por parte de la Sala Penal Primera, fenecía el 17 de abril de 2017, por lo que al haberse emitido el 18 del mismo mes y año, se dictó una resolución fuera del plazo previsto por la norma mencionada que genera su nulidad, sin que se haya justificado circunstancia alguna debidamente fundamentada de suspensión de plazo, afectando su derecho al debido proceso de acceder a una justicia rápida, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, que determina la nulidad del mencionado Auto de Vista por haberse obrado sin competencia. Cita los Autos Supremos 344 de 7 de septiembre de 2002 y 703 de 24 de noviembre de 2004.

2) Arguye que se habría dispuesto su culpabilidad por un delito doloso, sin estar demostrada la conducta dolosa, ni la responsabilidad directa por el fallecimiento de su esposa que se encontraba viva y llevada al hospital, no existe causa y efecto en la planificación del hecho, tampoco comprobado que se haya generado violencia familiar continua y reiterada, tomando en cuenta el Auto Supremo 729 de 26 de enero de 2006, siendo que lo correcto hubiera sido que se investigue por el delito de Lesión Seguida de Muerte previsto en el art. 273 del CP.

3) Acusa vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en la respuesta al segundo agravio del recurso de apelación restringida, en el que denunció falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, refiriendo la contradicción entre la Sentencia y acusación, porque no se demostró la realización del hecho, ni se realizó una correcta subsunción al tipo de Feminicidio al haber sido condenado en base a pruebas forzadas, sin tomar en cuenta la manifestación de los hijos; ni la permanente y periódica situación de violencia intrafamiliar, limitándose el Tribunal de alzada a manifestar que fue la única persona que el día de los hechos estaba con la víctima y causante de agresiones, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, cuando se conoce por la prueba testifical, que por el estado de ebriedad la víctima se cayó, pero reaccionó al día siguiente, habló y comió con sus hijos y familiares, pero también cayó al suelo de cemento en presencia de su hija, que reitera no fueron tomados en cuenta en la Sentencia y en la Resolución de apelación. Cita el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril.

4) Denuncia la existencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación sólida en la valoración de la prueba, reclamado en apelación, en particular de la testifical de Teófilo Condori Llanos, Maribel Estrada Condori y Juan Daniel Estrada Condori, así en cuanto a la prueba documental, con relación al certificado médico forense, que no hizo mención a la existencia de desprendimiento de cuero cabelludo en la víctima, menos hizo referencia a un TEC, habiendo el Tribunal de alzada con referencia a este agravio resuelto erróneamente, aludiendo supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que la apelación no es un medio para revalorizar la prueba, ni revisar las cuestiones de hecho, extremo que vulnera derechos y garantías que ameritan ser reparados. Cita los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, agregando que la doctrina legal de las resoluciones mencionadas no hacen referencia una doble valoración, sino que la prueba en el momento de

fundamentar una sentencia debe ser precisa, coherente, adecuadamente fundamentada en su conjunto y adecuarse a la relación fáctica de los hechos y subsumir la conducta al tipo penal, aspecto que la sentencia no ha dado cumplimiento y que debía ser advertido y revisado por el Tribunal de alzada.

5) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no pudiendo el imputado ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, lo contrario implicaría afectar el debido proceso; en el caso, se ha juzgado y sentenciado por Feminicidio; empero, sin demostrar la relación de continuidad en las agresiones y sin tomar en cuenta que su esposa se encontraba con vida, falleciendo doce horas después de haber sufrido las agresiones, siendo que la base fáctica le hace ver como el autor directo de las lesiones sin estar solventada con algún medio de prueba, existiendo contradicción entre la acusación y la resolución, cuando lo que debía sancionarse son los hechos y no tipos penales, conforme se denunció en el cuarto agravio del recurso de apelación restringida. Cita el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio.

Con relación al memorial de recurso de casación de fs. 390 a 394 vta.

El recurrente acusa restricción a su derecho de acceso a la justicia, aduciendo que: i) El recurso de apelación restringida no fue analizado y fue confirmada la Sentencia sin fundamento jurídico alguno en vulneración del art. 124 del CPP; no se manifestó respecto al defecto de errónea aplicación de ley sustantiva por infracción al art. 370 inc. 1) del CPP, porque el delito de Feminicidio no fue probado ni justificado, no indica el principio de subsunción; el Tribunal de apelación, tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal que no lo hizo, contradiciendo el Auto Supremo 317 de “134” (sic) de junio de 2003. Reitera que al no mencionar de qué manera se subsume al tipo penal ni establecer su participación dolosa en la comisión del hecho, se lesiona el debido proceso por vulneración del art. 124 del CPP, obviándose el art. 20 del CP y en contradicción al art. 13 del mismo cuerpo Penal; no se advierte la sana crítica que supone debe ser minuciosamente revisado, significando una actuación fuera del marco de la legalidad existiendo un defecto inconvalidable contrario a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, habiéndose igualmente vulnerado los derechos de presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica causándole indefensión. ii) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no haber revisado los fundamentos y el análisis de la prueba realizada en Sentencia, que al no indicar los defectos en que hubieran incurrido los jueces de instancia, deja la resolución a obscuras y carente de fundamento al disponerse la confirmación de la sentencia de forma arbitraria e ilegal, contrariando el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Agustín Estrada Quecaño
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2017AS/0673/2017-RAFuente oficial