Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2019-RRC
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oscar Cabral Paredes y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, María Ana Flores Torres, de fs. 1596 a 1603; interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, de fs. 1581 a 1584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, considerando que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 1538 a 1540), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre (fs. 1572 a 1576 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivo del Recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 251/2019-RA de 23 abril, en el que se delimitó el presente análisis de fondo a verificar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido dentro de este mismo proceso penal.
I.2.1 Petitorio
Pidió se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, “ordenando sentencia condenatoria en contra de los acusados” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP.
La Sentencia, sostuvo que no habían sido probados los siguientes hechos: (i) que los días 2 y 5, de febrero de 2015, los acusados hayan avasallado la propiedad de María Ana Flores Torres, en la comunidad Las Barreras, municipio de Warnes, el mismo que se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA; (ii) la destrucción de sembradíos de yuca, plantas frutales y otras plantas de madera; (iii) que se hayan abierto sendas, tumbando árboles forestales y arrancando postes de alambrado que limitaba el terreno, utilizando una máquina de tractor.
En igual proporción el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados que el 2 de febrero de 2016, alguno de los acusados ingresaron a los predios de Las Barreras, con el objeto de llevar a cabo el desapoderamiento de parte de la propiedad que estaba en posesión de Slavin Mendoza Tedin, en cumplimiento de un amparo constitucional, momento y lugar en el que comunarios, policías y la Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, llevaron a cabo el desapoderamiento de la parcela objeto de la acción constitucional.
El Fallo en descripción consideró que la prueba documental “no transmite ni enfatiza de manera clara y firme como los acusados…invadieron y ocuparon la…’parcela flores’, no muestra como los acusados [la] invadieron y ocuparon y perturbaron la posesión que tenía la señora María Ana Flores Torrez, si invadieron y se quedaron en la parcela quienes fueron los que se quedaron” (sic)
Consideró también que “la documentación presentada por los acusadores más esta[ba] referida al derecho posesorio que tienen sobre la parcela, sobre el trámite de saneamiento y sobre los actos y personas que actuaron en el desapoderamiento contra…por lo que la prueba se presenta insuficiente pata determinar una responsabilidad” (sic).
Y Concluyó que “ninguno de los elementos de prueba ha demostrado de manera individualizada el accionar de cada uno de los acusados, como invadieron la parcela de la Litis, si ocuparon o no el predio y si con esa ocupación perturbaron el ejercicio de la posesión…no se ha demostrado cuál el accionar antijurídico y culpable de los acusados exclusivamente en la parcela flores, no se ha demostrado quien cortó los alambres, las plantas quien presuntamente derribó la pequeña vivienda, quien manejaba el tractor y si este penetró el predio mencionado, es decir, no hay visualización material de cómo cada uno de los acusados o en conjunto cometieron el delito de avasallamiento” (sic) siendo terminante al afirmar que “no porque haya habido presunto hecho de invasión de propiedad y posible destrucción de algunos árboles, este hecho es atribuible a los acusados porque estaban por el lugar (en un desapoderamiento en una propiedad contigua) no puede presumirse su culpabilidad, sino que debe demostrarse como el del ejercicio de la posesión de la poseedora del predio, elementos que no fueron demostrados de manera fehaciente” (sic)
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres, en actuación saliente de fs. 1518 a 1522, promovió apelación restringida, considerando en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, que el art. 351 bis del CP, había sido inobservado en Sentencia, pues elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza, fueron demostrados en juicio oral, así como fue probada también, la destrucción de su parcela, perturbando la pacífica y legítima posesión. Aclaró que por todas las pruebas producidas en juicio oral aquel tipo penal no requería de un resultado; y que, “pese a existir…invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic), además de lo patente en las pruebas el Tribunal de Sentencia no las compulsó, escogiendo por un fallo incorrectamente absolutorio.
Expresó que los acusados perturbaron su pacífica y legítima posesión, alterando la tranquilidad y desarrollo normal de sus actividades, que yacían precisamente en ese hecho el reproche comisivo del avasallamiento “no requiere de un resultado, pese a existir en este mismo, ya que hubo invasión, destrucción, robo de especies, intimidación, amenazas y ocupación ilegal” (sic).
La argumentación del pretendido defecto de sentencia, manifestó que lo depuesto por los testigos JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, probaba la existencia del hecho y la participación de los acusados en él. La invasión y la destrucción de bienes quedó demostrada –insistió la apelante- a partir que la prueba documental reveló que “la camioneta del señor Oscar Cabral llevando a la gente contratada”, “Aldo Roca encima del tractor dirigiendo al operador” “las huellas que dejo el tractor después de la invasión”, “la destrucción del alambrado, el tumbado de todos os arboles de tajibo, mara”, además de la “prueba extraordinaria del ministerio público informe de cierre de campo elaborado por el INRA que establece la propiedad de la parcela flores y plano catastral” (sic).
II.3. Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Méndez Terrazas y el voto del Vocal Morón Cuellar, declaró la admisibilidad y eventual improcedencia de aquél recurso, bajo los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, exige como presupuesto “la posesión previa de la víctima”, además de precisar que los elementos constitutivos del avasallamiento eran “…el arrebato, desposesión o usurpación que realiza el agente…cuyo verbo nuclear es despojar” (sic), señalando también que el elemento subjetivo es el “provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de sí o de un tercero”, que “los medios para la comisión de este ilícito son cualquiera de las siguientes formas: violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquiera otro medio”, además de sostener que ese tipo penal puede manifestarse a través de “1)-. invadiendo el inmueble, 2).- Expulsando a sus ocupantes y 3).-manteniéndose en él” [sic].
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