Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 673/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 23/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 294 interpuesto por Javier Otto Roger Alba Braun, representante de la Aduana Nacional de Bolivia contra el Auto de Vista Nº 104/18 de 4 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre F.H.I. contra la parte recurrente, el Auto de 12 de noviembre que concedió el recurso, el Auto N° 23/2019-A de 25 de enero que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso coactivo tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia CT 02/2016 de 1 de marzo (fs. 182 a 192), declarando PROBADA la demanda de fs. 36 a 42, subsanada de fs. 46 a 47 de obrados, y probada la prescripción opuesta por el sujeto pasivo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI 00023/10 de 12 de enero de 2010.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 104/18 de 4 de mayo de 2018 (fs. 284 a 285), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia CT N° 02/2016 de 1 de marzo.
Que, del referido auto de vista, la Aduana Nacional de Bolivia, representado por Javier Otto Roger Alba Braun interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 294 de obrados, en el que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
El auto de vista recurrido, se limitó a realizar un escueto e insustancial argumento, invocando simplemente el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin haber expuesto una motivación basada en hechos o argumentos de derecho que fundamenten su decisión, soslayando de esa manera la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, emitir una resolución debidamente fundamentada. En consecuencia, el auto de vista vulneró el debido proceso al omitir deliberadamente aspectos primordiales de fondo conforme se solicitaron en el memorial de apelación.
Asimismo, refirió que el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Bolivia y toda la normativa detallada, establece que las importaciones en calidad de donación efectuadas por la Organización No Gubernamental sin fines de lucro Fundación Contra el Hambre, evidentemente se encontraban exentas de tributos aduaneras por el Convenio Internacional PL-480; sin embargo, ello no significó que la fundación no tramite la Resolución de Autorización de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda, conforme lo previene el art. 28.c) de la Ley General de Aduanas dentro del plazo de 60 días previsto por el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, para la mercancía de donación que ingresó a recinto aduanero con el Parte de Recepción N° 201 2003 30342 de 4 de abril de 2003.
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal, case el Auto de Vista N° 104/18 de 4 de mayo de 2018, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, consiguientemente, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 023/2010 dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz, sea con costas.
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