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TSJReiteradora

AS/0673/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

La parte recurrente refirió que se aplicó incorrectamente el art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, por haber operado la prescripción de los periodos 1999 a febrero de 2007 y no existe norma laboral expresa, que ponga en...

Proceso
Pago de indemnización de tiempo de servicios y multa del 30%
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 673

Sucre, 1 diciembre de 2021

Expediente : 443/2021-S

Demandante : Windsor Augusto Arandia Quiroga

Demandado : Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”

Proceso : Pago de indemnización de tiempo de servicios y multa

del 30%

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 922 a 928, promovido por el demandado, la Unidad Educativa “San Antonio de Padua I” (UE-SAP I), contra el Auto de Vista Nº 45/2021 de 10 de febrero de fs. 919 a 920, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido entre Windsor Augusto Arandia Quiroga, contra la entidad educativa recurrente, la contestación del demandante de fs. 930 a 932; el Auto Nº 219/2021 de 10 de mayo de fs. 933, por el que se concedió el recurso, el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2021, de fs. 985, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Pago de indemnización por tiempo de servicios” incoado por Windsor Augusto Arandia Quiroga, contra la Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social 8° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 142/2018 de 17 de agosto, de fs. 879 a 885, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de la indemnización por años de servicio en la suma de Bs. 87.482,94 y la multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la entidad educativa demandada, (fs. 887 a 892), la contestación del demandante de fs. 897 a 899, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 45/2021 de 10 de febrero, de fs. 919 a 920, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UE-SAP I, por memorial de fs. 922 a 928, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1. No obstante, la falta de precisión argumentativa del recurso, obrando en sentido amplio, se entiende que se planteó casación en la forma; cuando se acusó la violación del art. 161 inc. a) y c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de valorarse la prueba de descargo, para ese fin, se sostiene que ante el traslado de la prueba, no hubo objeción en contrario, lo que habilita a esa prueba como reconocimiento tácito de su contenido por parte del demandante; sin embargo, al no haber sido valoradas, corresponde anular obrados para su valoración por el a quo.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1. Acusó la infracción del art. 158 del CPT, debido a la incorrecta valoración de la prueba, que posibilitó la infracción del art. 732 del Código Civil (CC), porque la relación contractual no tuvo naturaleza laboral, al no estar presentes los requisitos del art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio, en relación al art. 4 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT.

La libre apreciación de la prueba en materia laboral, fue vulnerada al omitirse valorar todos los contratos civiles producidos como prueba y que desvirtúan la relación laboral en su característica de subordinación, porque al mismo tiempo, las facturas emitidas por el demandante, al no ser correlativas, acreditan que el mismo prestaba servicios para terceros en modo conjunto al que desempeñó funciones en favor de la entidad demandada, es decir, que su desempeño no fue a exclusividad.

El demandante es persona con formación superior y no es lógico que haya sido inducido al engaño, para suscribir los contratos civiles; los jueces de instancia, al desconocer la naturaleza civil del contrato, vulneraron el art. 732 del CC, porque no concurren las características del art. 1 del DS N° 23570; con relación a la subordinación y dependencia, arguyó que el demandante no tenía que asistir al Colegio en los días que no prestaba servicio y durante todos los meses del año, al ser su contrato de naturaleza civil.

Refirió también que, no existió la percepción de una remuneración o salario, sino el pago civil por la prestación de servicios; y al no reunir todas las características de una relación laboral sujeta a la LGT, le aplica la exclusión del art. 4 del DRLGT que indica: “No se considerarán empleados para efectos de la Ley y el presente Reglamento: inciso a) Los que prestan servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono”.

Consecuencia de todo lo anterior, sostuvo que existió aplicación errónea del art. 13 de la LGT, porque al no constituirse una verdadera relación laboral, incorrectamente se dispuso el pago de la indemnización por tiempo de servicios y la subsecuente multa del 30%.

2. Refirió que, se aplicó incorrectamente el art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, por haber operado la prescripción de los periodos 1999 a febrero de 2007 y no existe norma laboral expresa, que ponga en vigencia la excepción de retroactividad de la Ley social más favorable. Al fin anterior, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 195 de 8 de agosto de 2014.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal, con costas y costos.

Contestación al recurso:

El demandante Windsor Augusto Arandia Quiroga, contestó el recurso de casación del demandado a fs. 930 a 932, argumentando, que la prueba que detalla y fue ofrecida, acredita la característica de subordinación y dependencia y que no opera la prescripción porque el derecho al cobro nació el 2015, cuando se rompió la relación de trabajo y la demanda fue planteada antes de los dos años de haber sucedido aquello; concluyó porque se declare el rechazo (infundado) del recurso, con costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 10 de agosto de 2021 de fs. 985, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Windsor Augusto Arandia Quiroga
Demandado
Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”
Proceso
Pago de indemnización de tiempo de servicios y multa del 30%
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo. Artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0673/2021Fuente oficial