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TSJReiteradora

AS/0673/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

Las partes recurrentes acusaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia no se hubieran percatado sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003; que el documento ...

Proceso
Cumplimiento de obligaciones contractuales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 673/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: LP-65-22-S.

Partes: Alfonzo Calle Mamani c/ presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez.

Proceso: Cumplimiento de obligaciones contractuales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1151 a 1154 vta., y fs. 1157 a 1166, interpuesto por Jahary Llacsa Vargas; y Guillermo Max Llacsa Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, corriente de fs. 1139 a 1149, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por Alfonzo Calle Mamani contra presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez; Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos de apellido Llacsa Vargas y los recurrentes, la contestación de fs. 1180 a 1185; Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 1192; Auto de admisión Nº 441/2022 de 27 de junio, que corre de fs. 1199 a 1201 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alfonzo Calle Mamani, por memorial cursante de fs. 243 a 250 vta., y rectificado por escrito a fs. 252 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, contra los presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos de apellido Llacsa Vargas, argumentando que el padre de los demandados le transfirió un inmueble ubicado en la calle Angélica Ascui N° 428, con una superficie de 111 m2, contenido en un documento suscrito el 16 de septiembre del 2016, pidiendo el cumplimiento del mismo a sus herederos, es decir, hacerle adquirir el derecho propietario sobre el inmueble transferido por su difunto padre y la entrega del mismo. Citados los demandados, respondieron por su turno a la demanda de la siguiente forma: Guillermo Max Llacsa Vargas por escrito cursante de fs. 323 a 343 y 344 y vta., opuso excepciones perentorias, contestó negativamente y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios y usucapión decenal. Benito Llacsa Vargas por memorial de fs. 360 a 368 vta., opuso excepciones, y contestó la demanda en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por memorial de fs. 404 a 410, demanda reconvencional que fue declarada por no presentada por Resolución de 20 de febrero de 2015 a fs. 570. Carola Ivonne Llacsa Vargas, opuso excepciones por memorial de fs. 370 a 379, contestó en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por memorial de fs. 412 a 418, reconvencional que fue declarada por no presentada mediante Resolución que cursa a fs. 570 de 20 de febrero de 2015.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 19 de enero, que sale de fs. 954 a 969, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales, IMPROBADA la demanda reconvencional reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y usucapión decenal opuesta por Guillermo Max Llacsa Vargas. Disponiendo que los demandados, herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, así como Guillermo Max, Ana Yane, María Magdalena, Benito y Harry todos Llacsa Vargas y los posibles herederos de Carola Ivone Llacsa Vargas, en su calidad de sucesores deben cumplir con las obligaciones contractuales pactadas en el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2003, relativas a la entrega de la cosa vendida, hacerle adquirir el registro de su derecho al propietario; IMPROBADOS los incidentes de nulidad planteados de fs. 611 a 615, fs. 721 a 722., y a fs. 624; RECHAZÓ el incidente de nulidad a fs. 644 y vta., e IMPROCEDENTE el incidente a fs. 899 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados: Guillermo Max por sí y en representación de Ana Yane, Mariana Magdalena, Benito, Saúl Daniel y Fridder Jahary todos de apellido Llacsa Vargas; y por el defensor de oficio por memoriales cursantes de fs. 1038 a 1055 vta., 1057 a 1061, 1062 a 1073 y vta., 1028 a 1035, 1075 a 1089 vta., y de fs. 1102 a 1103, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre cursante de fs. 1139 a 1149, en el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando que:

a) Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes los suscribieron; b) que el contrato de transferencia del inmueble de 16 de septiembre de 2003, suscrito entre el padre de los demandados Benito Llacsa Cuentas y Alfonzo Calle Mamani, contiene obligaciones contractuales secuenciales, lo que no implica una condición suspensiva como alega la parte demandada; c) que los términos del documento privado de transferencia objeto de litis, son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes y las obligaciones que los mismos asumieron; d) que los demandados en su calidad de herederos del vendedor, tienen la obligación de entregar la cosa vendida y realizar todas las diligencias para tal efecto, no siendo aceptable pretender deslindarse de dicha responsabilidad; e) que en la causa no se acreditó que las obligaciones pactadas en el contrato contengan una condición suspensiva; f) que el vendedor al otorgar solo el poder y no toda la documentación del inmueble a terceros para que realicen los trámites administrativos para sanear la documentación del inmueble, solo cumplió en forma parcial las obligaciones asumidas en el contrato; g) el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, pues el mismo no está sujeto a formalidad alguna; h) que no sería procedente la nulidad solicitada por Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas, debido a que los mismos fueron citados mediante edictos, siguiéndose todos los actos procesales previos y que si bien Guillermo Max Llacsa a tiempo de responder la demanda señaló los domicilios de los mismos, empero no acreditó dicha situación con documentación idónea; i) tampoco se hubiera observado de forma oportuna los actuados emitidos y presentados por el defensor de oficio, los cuales no pueden ser cuestionados en apelación cuando debió hacerlo en el momento procesal oportuno, motivo por el cual operó el principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jahary Llacsa Vargas por memorial de fs. 1151 a 1154 vta., y por Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas por intermedio de su apoderado Guillermo Max Llacsa Vargas por escrito de fs. 1157 a 1166; recursos que son objeto de autos.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación de fs. 1151 a 1154, Jahary Llacsa Vargas denunció:

a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia no se hubieran percatado sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003; que el documento objeto de la demanda es falso; que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la renuncia a la herencia que expresó en la causa.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, denunciando que quien incumplió el contrato fue el demandante y que su derecho a pedir su cumplimiento hubiera prescrito.

c) Al confirmar la Sentencia el Ad quem ignoró la verdad material consagrada en el principio del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, omisión con la que incurrió en incongruencia, acusando de que el documento objeto de litis sería falso, realizando al mismo tiempo citas doctrinales y transcripción de Sentencias Constitucionales respecto a la verdad material.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se declare improbada la demanda e inexistente la obligación de cumplimiento.

En el recurso de casación de fs. 1157 a 1166, Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa acusaron que:

a) El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones previas por memorial corriente de fs. 277 a 284 vta., hubiera dado a conocer el domicilio real de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas, los que se encontrarían viviendo en los Estados Unidos, motivo por el cual correspondía citarlos mediante exhorto y no por edictos, puesto que al haber sido citados de esta forma se les causó indefensión; que al fallecimiento de la codemandada Carola Ivone Llacsa Vargas, la Juez dispuso la notificación por edictos de sus herederos, cuando la notificación del menor de edad E.M.F. debió ser en forma personal omisión que le causó indefensión.

b) Expresó incorrecta interpretación del contrato de compraventa obrante de fs. 5 a 6 vta., con infracción de lo establecido por el art. 494 del Código Civil, por cuanto las autoridades judiciales no habrían advertido que el contrato de transferencia se encontraría sujeto a una condición futura e incierta, con posibilidad de que el comprador pueda iniciar a cuenta del vendedor un proceso de usucapión, para lo cual se extendería una venta ficta ante la imposibilidad de sanear la documentación del inmueble, situación que constituiría la condición suspensiva del contrato.

c) Que el Tribunal de alzada pretende convalidar lo expresado en la Sentencia “que basta que se tenga calidad de hijos, para que los mismos se tengan en calidad de herederos”, cuando quien no acepta la herencia no es considerado heredero, al no aceptar la herencia no tendría obligación de cumplir lo que convino su padre fallecido con el comprador.

d) No se consideró que en el presente caso operó la prescripción extintiva en cuanto a la obligación que hubiera supuestamente contraído su padre, conforme lo estipulado en los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.

Concluye solicitando se anule obrados hasta la citación legal en sus domicilios a los recurrentes o en su caso hasta que el defensor de oficio asuma una defensa verdadera de los demandados o alternativamente declarar improbada la demanda.

Respuesta de Alfonzo Calle Mamani (fs. 1180 a 1185).

Señala que el demandado en su recurso de casación no expone los motivos por los cuales considera que el contrato hubiera sido incumplido de su parte; que el agravio referido a la supuesta prescripción de la obligación, fue desestimado por la autoridad judicial a través de las Resoluciones N° 48/2014 y Nº 69/2014 de fs. 490 a 492 y 579 a 584 respectivamente, determinaciones que pese a haber sido impugnadas, fueron declaradas por no presentadas por el Tribunal de segunda instancia ante la falta de fundamentación en el recurso de apelación contra la Sentencia; si bien el vendedor (Benito Llacsa) confirió poderes para la realización de trámites administrativos tendientes a regularizar la documentación del inmueble transferido, empero, no entregó la documentación necesaria para tal fin; el recurso presentado no identificaría qué prueba no hubiera sido valorada erróneamente, como tampoco expone con claridad sobre la falta de legitimación de los demandados al no haber aceptado la herencia, siendo lo evidente que en su calidad de heredero igual debe cumplir con las obligaciones contractuales asumidas por su causante; que el recurrente se limita a reclamar la falsedad del documento, sin considerar que ese aspecto no fue parte de debate.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas. El actor señaló que no corresponde nulidad alguna, puesto que los recurrentes fueron citados en su calidad de herederos de Benito Llacsa y Clemencia Vargas mediante edictos, situación que no fue objeto de apelación y por consiguiente este punto no fue considerado por el Auto de Vista impugnado, más aún si los mismos ejercieron su derecho de defensa en el transcurso del proceso; los recurrentes carecen de legitimación para reclamar a nombre del menor E.M.F; quien sin embargo, fue representado en la causa a través del defensor de oficio; que no sería evidente que el contrato contenga alguna condición suspensiva; que en la causa no existiría prueba sobre la renuncia a herencia como argumento para no cumplir con las obligaciones contraídas por su causante. Solicitando se declare la improcedencia del recurso interpuesto por incumplimiento del art. 274 nums.1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las nulidades procesales.

La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que: “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

III.2. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

El Auto Supremo N° 1262/2018, en la doctrina aplicable al caso citó lo siguiente: “Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, aumentar coma sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.

Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es éste último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas…”.

CONSIDERANDO IV:

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EFICACIA DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A LOS SUCESORES O CAUSAHABIENTES/ Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es éste último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

Datos del proceso

Demandante
Alfonzo Calle Mamani
Demandado
presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez
Proceso
Cumplimiento de obligaciones contractuales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1262/2018 de 18 de diciembre Artículos 519 y 524 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2022AS/0673/2022Fuente oficial