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TSJ

AS/0673/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 150/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1315 a 1321, Flabia Joany Justiniano Rojas, impugna el Auto de Vista 183 de 22 de noviembre de 2021, de fs. 1281 a 1286, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 modificado por la Ley 263 de 31 de julio de 2012.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Tapia Barrientos autor y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado en el art. 321 modificado por la Ley 263 de 31 de julio de 2012, imponiendo la pena de 10 años de reclusión y, a Flavia Joany Justiniano Rojas, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el art. 281 bis núm. 6) modificado por la citada Ley fijando una sanción de 10 años de reclusión, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Flavia Joany Justiniano Rojas (fs. 1242 a 1255 vta.), formuló Recurso de Apelación Restringida, resuelto por Auto de Vista 183 de 22 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció: i) Violación al derecho de defensa; ii) Violación al derecho a presentar pruebas de descargo; iii) Vulneración al derecho de preparar su defensa con tiempo suficiente; iv) Coacción ilegal para asistir al juicio; y, v) Coacción ilegal para aceptar el procedimiento abreviado. Por lo que denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a ninguno de sus agravios planteados, siendo que debió resolver los puntos apelados de manera fundamentada por lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho a la defensa, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservando los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, que faculta a cada parte legitimada para impugnar la sentencia emitida en un procedimiento abreviado, llegando a convalidar el Tribunal de Alzada actos ilegales cometidos en la tramitación del procedimiento abreviado, inobservado la obligación de responder a las cinco denuncias expuestas en la apelación, situación que hace la aplicación del art. 419 y 420 del CPP, ya que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto no validable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/ 2007 de 31 de enero, 435/2014 de 24 de septiembre, 12/2012 de 30 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Flabia Joany Justiniano Rojas
Proceso
Proxenetismo
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0673/2022-RAFuente oficial