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TSJ

AS/0673/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 673/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 99/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 243 a 245, Porfirio Siles Crespo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2023 de 2 de marzo, de fs. 204 a 218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con las agravantes del art. 310 inc. i) y j) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2017 de 24 de febrero (fs. 142 a 151 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Porfirio Siles Crespo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. j) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas a favor de la víctima y lo posibilidad de reclamar los daño y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Porfirio Siles Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 162 vta.), resuelto por Auto de Vista 15/2023 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que se emitió Sentencia condenatoria en su contra pese a que no cometió ningún delito; siendo que, en su momento no se asumió defensa como debería suceder, y este hecho se produjo por una denuncia exagerada del denunciante, utilizando la ley para victimizar a su madre, incluido su abogado que terminaron extorsionando; es decir, inventaron este proceso penal, con la finalidad de hacer ver a la sociedad aspectos de orgullo familiar, situaciones que darían pie para anular la Sentencia que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, ya que fue pronunciada en un procedimiento que no cumplió las solemnidades legales; es decir, por error in judicando e in procedendo, teniendo al respecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, observando que los fallos para el recurso de casación “entre los años 1998 y 2012 REGISTRARON un ALTO ÍNDICE DE FRECUENCIA DE DENEGACIÓN DE LA TUTELA DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES, abundando de esta manera los FALLOS DE IMPROCEDENTE, RECHAZADO Y RECHAZADO IN LIMINE INADMISIBLE. INFUNDADO ENTRE OTROS, es mas por FALTA DE TECNICA DE RECURSIVA, por contener un petitorio anfibológico (Ambiguo) o por incumplimiento de requisitos formales, es decir se ha observado que durante muchos años se produjo una denegación EXCESIVA del acceso a la justicia, denegación que las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES SSCC DE 2003, 1012 Y 2015 PRETENDIERON REVERTIR”.

Citando además las Sentencias Constitucionales 1044/2003-R, 2210/2012 y 0279/2015-53, que garantizan la tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial, siendo que en el presente caso en apelación restringida se identificó cada uno de los agravios sufridos por el imputado, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, fue declarado improcedente confirmando la Sentencia apelada, por aparentemente incumplir todas las formalidades que exige la normativa procesal penal, y que al contrario sería de la parte apelante el incumplimiento en lo referente a establecer de forma puntual y separada sobre las fundamentaciones extrañadas en lo concerniente a la valoración de la prueba documental; es decir, el Tribunal de alzada de manera errónea y pese a conocer que existe en el proceso aspectos que no pueden ser convalidados por contener defectos absolutos, ya que se hizo notar que la Sentencia no cumple con ningún requisito exigido por ley, aspectos observados e identificados como agravios sufridos al formular la apelación restringida; empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto, por lo que no resuelve los agravios identificados, vulnerando derechos y garantías constitucionales y menos cuando la Sentencia fue emitida con vicios de nulidad; sin embargo, el Tribunal de alzada con argumentos fuera de la realidad jurídica y cuya resolución entre sus alegatos en el Considerando II, no realiza un desglose en lo referente a los agravios identificados; asimismo, en el punto II-2 sobre la falta de fundamentación en la Sentencia y la contradicción de sus argumentos, dicho Auto de Vista tampoco realiza un desglose de los agravios identificados, al contrario de forma precipitada simplemente declara improcedente y confirma la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Porfirio Siles Crespo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0673/2023-RAFuente oficial