Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 673/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 756/2024 Demandante : Graciela Marcela Redivo Volponi y Mario Winston Lichtenstein Mendez Demandado : Servicio Nacional de Servicio de Reparto SENASIR Proceso : Renta de Viudedad Distrito :Santa Cruz Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 276 a 271, interpuesto por Calep Taceo Costa y otro, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista N 95 de 26 de abril de 2024, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR; la contestación al recurso de casación, presentada por Graciela Marcela Redivo Volponi, según memorial de fs. 282 281 vta.; el auto de fs. 283 que concedió el recurso, el Auto Supremo N 756/2024-A de 9 de septiembre, cursante de fs. 289 a 290 que admitió el recurso, la Resolución Constitucional Plurinacional N 118/2025 SCII de 12 de agosto, de fs. 359 355 vita., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dejó sin efecto el Auto Supremo N 636/2024 de 18 de noviembre, declarando CONCEDER EN
PARTE la tutela impetrada únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; y, los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto - SENASIR
Iniciado el trámite de Renta de Viudedad por Graciela Marcela Redivo Volponi, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución N 1476 de 08 de agosto de 2023 (fs. 191 a 185), por la cual resolvió DESESTIMAR la Renta de Viudedad, en virtud a que, producto de la investigación social, concluyó que no hubo convivencia plena entre los señores Winston Lichtenstein Méndez (rentista) y Graciela Marcela Redivo Volponi, manifestando que no llegaron a establecer los dos últimos años de convivencia previos al fallecimiento del titular de la renta, y considerando que no se cumplió lo establecido por el art. 175 del Código de Familia y del Proceso Familiar (sic), ni el trato conyugal establecido por el art. 161 del mismo cuerpo legal.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Graciela Marcela Redivo Volponi interpuso recurso de reclamación mediante memorial recibido en el SENASIR, en fecha 09 de octubre de 2023, cursante de fs. 211 209 vta. de obrados, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N? 317/23 de 30 de octubre de 2023, de fs. 240 - 229 de obrados, que determinó CONFIRMAR la Resolución N 1476 de 08 de agosto de 2023.
Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Graciela Marcela Redivo Volponi, en fs.
227 y 226 vta., interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Social
Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 95 de 26 de abril de 2024, de fs. 257 - 253 de obrados, que resolvió REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N 317/23 de 30 de octubre de 2023, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, conceda la renta de viudedad a favor de Graciela Marcela Redivo Volponi, debiendo procederse a su calificación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, a través de sus representantes legales, en conocimiento de la resolución emitida por la indicada Sala, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista N 95 de 26 de abril de 2024, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
Mediante el escrito de casación, la entidad recurrente hace una extensa relación de lo obrado y analizado en la instancia administrativa, exponiendo y considerando desde su punto de vista, los antecedentes e informes sociales emanados por su propia instancia; y, aseverando que la solicitante habría emitido declaraciones falsas, con referencia a la convivencia con el causante con la finalidad de poder beneficiarse de la Renta de Viudedad, considerando existir evidencia de una separación entre el causante y la solicitante, de mutuo acuerdo; y que no se llegó a establecer dos años de convivencia previos al fallecimiento del referido titular de la renta, considerando que incumple con los arts. 161 y 175 del Código de Familias y del Proceso Familiar, art.
34 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Con ello, afirma que el Auto de Vista no considera tales presupuestos legales, señalando adicionalmente como Normas transgredidas o mal aplicadas el art. 63.1 de la C.P.E.; art. 5 del D.S. 27066, art. 34 del referido Manual de Rentas en Curso de
Pago y Adquisición; arts. 137.II, 164.1 y II., 175 del Código de Familia y del Proceso Familiar, efectuando transcripciones de dichas normas. Aumenta la cita de normas y transcripciones de:
art. 204.1 del CPC, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 9 del D.S. 27991, art. 5.c) del D.S. N 27066, Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.; y, art. 67.II de la CPE.
Pide casar el Auto de Vista N 95 de 26 de abril de 2024 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N 317/23 de 30 de octubre de 2023, así como la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N 0001476 de 8 de agosto de 2023.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 282 279 vta., la señora Graciela Marcela Redivo Volponi, respondió negativamente al recurso de casación, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el señalado escrito, considerando la improcedencia del recurso interpuesto de contrario.
V. Resolución Constitucional Plurinacional Nro 118/2025SCII
La Acción de Amparo interpuesta por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR, mediante su apoderado Boris Alberto Pinto Pinto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó que el Auto Supremo 636/2024 carece de una motivación suficiente y de una valoración razonada de la prueba, ya que los magistrados del Tribunal Supremo realizaron referencias generales al principio pro persona y al derecho a la seguridad social, sin justificar adecuadamente por qué se prescindió del requisito legal de convivencia efectiva durante los dos años previos al fallecimiento del asegurado ni
analizar la validez de la certificación notarial de unión libre emitida después de su muerte; Por ello, se concede parcialmente la tutela al Director del SENASIR, solo respecto a la vulneración del derecho al debido proceso (motivación y fundamentación), y se deniega en cuanto a la supuesta incorrecta valoración de la prueba; en consecuencia, se deja sin efecto el Auto Supremo 636/2024 y se ordena que las autoridades competentes emitan una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a los parámetros señalados.
V.I. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO De la revisión integral de los antecedentes del proceso, así como del examen minucioso de la prueba documental, testifical y de los informes sociales cursantes en el expediente, este Tribunal advierte que los requisitos legales exigidos para la obtención de la renta de viudez fueron cumplidos de manera plena y conforme a la normativa aplicable; en efecto, la beneficiaria presentó los documentos establecidos en el art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y en el art. 4 de la Resolución Ministerial N 1361/1997; entre ellos, el certificado de defunción del causante, el certificado de matrimonio y demás documentación idónea que acredita su calidad de derechohabiente; por otro lado, de la revisión del fallo impugnado se constata que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de toda la prueba aportada, actuando conforme a los principios de libre apreciación, verdad material y sana crítica, previstos en los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; el Ad-quem, a diferencia del ente administrativo, no se limitó a un análisis formalista o restrictivo, sino que ponderó el conjunto del acervo probatorio, otorgando prevalencia a la realidad de los hechos sobre meras formas, en
estricta observancia del principio de verdad material consagrado en el art. 180.1 de la CPE y el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial.
V.II. Doctrina constitucional y bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez
A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde analizar el marco jurídico-constitucional que regula el derecho a la viudez como manifestación del derecho a la seguridad social, reconocido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
El artículo 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: IL. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
IL. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponden al Estado, con control y participación social.
IIT. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, discapacidad, desempleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Este precepto constitucional consagra el carácter integral y universal del derecho a la seguridad social, dentro del cual la renta de viudez se constituye en una prestación de protección frente a la contingencia de la muerte del cónyuge o conviviente, garantizando la continuidad de medios de subsistencia en resguardo de la dignidad humana; asimismo, el art. 13.I de la CPE establece la inviolabilidad y progresividad de los derechos,
imponiendo al Estado el deber de promover, proteger y respetar tales derechos; complementariamente, el art. 109.1 determina su aplicación directa y protección igualitaria, reforzando la eficacia inmediata de los derechos sociales.
Asimismo, el art. 4 de la Constitución Política del Estado reafirma que Bolivia se sustenta en los valores de dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto y justicia social, principios que inspiran el sistema de seguridad social previsto en el art. 45 de la misma norma; en ese sentido, negar el derecho a la renta de viudez con base en interpretaciones restrictivas o en formalismos contrarios a la verdad material, vulneraría los fines y valores constitucionales que orientan al Estado a garantizar una vida digna y la protección efectiva ante contingencias como la viudez.
En desarrollo de estas disposiciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 55/2013 de 11 de enero estableció que la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, protege a la persona de las contingencias de la vejez, en tanto que la renta de viudez cumple similar función de protección económica ante el fallecimiento del cónyuge, garantizando un nivel de vida compatible con la dignidad humana.
La referida línea jurisprudencial complementa lo dispuesto en la SCP N 0280/2012 de 4 de junio, que interpretó la jubilación y por extensión las prestaciones de viudez como un derecho fundamental derivado de la seguridad social, cuya finalidad es proteger al ser humano frente a circunstancias que limitan su capacidad de sustento.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), reconoce expresamente el derecho a los seguros por viudez y vejez, mientras que el art. 22 reafirma el derecho de toda persona a la seguridad social, principio que se traduce en la
universalidad de la protección social, principio reconocido también en el art. 45.1 de la CPE., en el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 9, dispone que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social; y el art. 2.1 obliga a adoptar medidas para la realización progresiva de estos derechos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha enfatizado que los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos sociales y evitar su regresividad (Informe sobre Colombia, 1993), principio que encuentra respaldo en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que impone el deber de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; en virtud del artículo 410 de la CPE, estas normas internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, lo que significa que el derecho a la renta de viudez tiene rango constitucional y debe aplicarse conforme al principio de supremacía de los derechos humanos y a la finalidad de protección de la persona frente a situaciones de Vulnerabilidad; asi, el Estado boliviano asume el deber de garantizar la subsistencia digna de las personas beneficiarias, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y el principio de justicia social (art. 9 de la CPE).
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
Principio de verdad material El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia social, la verdad material prevalece sobre formalismos, exigiendo que los jueces determinen la realidad de los hechos más allá de documentos rígidos o requisitos que no reflejen la convivencia real;
el requisito de dos años de convivencia es un formalismo temporal, mientras que la prueba producida acredita una convivencia real, estable, pública y con dependencia económica;
este principio Permite explicar constitucional y jurisprudencialmente la inaplicación del requisito temporal, demuestra que la decisión no vulnera la ley, sino que respeta la finalidad protectoria de la norma; siendo respaldado este principio y su finalidad por los AS 771/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, 402/2018 de fecha 07 de mayo de 2018, 158/2021 de fecha 15 de marzo de 2021 y 860/2019 de fecha 20 de agosto de 2019.
Principio pro homine / pro persona El Tribunal Supremo de Justicia aplica este principio para que, frente a dos interpretaciones posibles, prevalezca la que otorgue mayor protección a la persona y al acceso a la seguridad social;
toda vez que, la interpretación estricta del requisito de dos años excluye el derecho de la viuda, la interpretación pro persona fundamenta que debe elegirse la interpretación que facilite la protección social.
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