Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 674 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ José Orlando Pahuasi Cardozo.
DELITOS: Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Otros. (Declara Deja Sin Efecto)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 319-323 interpuesto por José Orlando Pahuasi Cardozo contra el Auto de Vista de 5 de junio de 2007 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 296-301 vlta.) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olimpia Pahuasi Cardozo contra José Orlando Pahuasi Cardozo, por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 190, 198, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO:Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia No. 07/07 de 8 de febrero de 2007 (fs. 266 a 274), por la que falló declarando al procesado José Orlando Pahuasi Cardozo autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, con el advertido de que se le impone la pena por los delitos previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal con la pena de tres años de reclusión, y por el concurso real previsto por el art. 45 del Código Penal a un año y seis meses, a cumplirse en la cárcel pública de "San Pablo" de la ciudad de Cochabamba sección varones, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia. Se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado respecto al delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el procesado José Orlando Pahuasi Cardozo (fs. 277-282). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2007 (fs. 296-301 vlta.), por el que confirmó la sentencia apelada, y de oficio dejó sin efecto la absolución del imputado por la comisión del delito de estafa.
Contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, el procesado José Orlando Pahuasi Cardozo interpuso Recurso de Casación con los fundamentos del memorial de fs. 319 a 323, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:
1.- Que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, incurrieron en omisión ilegal en la aplicación del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque como se puede evidenciar, en el más otrosí del memorial de apelación restringida de fs. 277-282, se solicitó expresamente el señalamiento de día y hora para la fundamentación oral del recurso de apelación y para acompañar la prueba documental y testifical. Sin embargo, pese a ello, los Vocales de dicha Sala pronunciaron resolución, sin haber previamente convocado ni señalado la audiencia solicitada, violando flagrantemente los arts. 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal y atentando así contra sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, dejándole en estado de indefensión.
Para fines del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 149 de 2 de febrero de 2007; 207 de 9 de febrero de 2007; 218 de 28 de junio de 2006; 444 de 20 de octubre de 2006 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que de manera uniforme refieren que "los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de Alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio". En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, contradijeron la doctrina legal aplicable detallada precedentemente en los Autos Supremos mencionados, por lo que debieron convocar a audiencia de fundamentación oral y ofrecimiento de prueba, conforme a lo estipulado por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, que dice:"Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro los diez días de recibidas las actuaciones".
2.- Por otro lado, el recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrieron en incorrecta aplicación de Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, porque como se puede evidenciar, en el memorial de apelación de fs. 277 a 282, fundamentó en el parágrafo I y II sobre los vicios INPROCEDENDUM y los vicios INJUDICANDO en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, ya que primero no se cumplió la ley porque llamaron a juicio oral, suspendiendo el mismo por más de diez días, y a la vez impugnaron y denunciaron la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, más propiamente los elementos constitutivos del tipo penal, que son el sujeto activo, sujeto pasivo y perjuicios; y además el móvil del delito; y lo más importante para la comisión del delito, el ANIMUS de los tipos penales contenidos en los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal. Los Vocales de dicha Sala confunden e indican sobre lo fundamentado en el memorial de apelación sobre la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, señalan que se esgrimen argumentos y aspectos sobre valoración de la prueba bajo los títulos de sujeto activo, sujeto pasivo y el perjuicio, cuando con la fundamentación en este punto se sostiene que la norma sustantiva fue erróneamente aplicada. Y según los Vocales de esa Sala, la defectuosa valoración de la prueba o la inexistencia de hechos suficientes para demostrar la comisión del delito, no constituye el defecto referido a la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva, que significa que no se aplica una norma que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga, debe ser inexcusablemente aplicada por el tribunal. De igual manera, sostienen los Vocales de la Sala Penal Tercera que: "La aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no importa inobservancia o errónea aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba".
Por lo anotado, el recurrente señala que se verifica la irresponsabilidad de los Vocales de la Sala Penal Tercera en sostener que no se aplica la norma o ley sustantiva al hecho, sino AL TRIBUNAL, si se sabe que el hecho tiene que subsumirse al tipo penal primero. Posteriormente, los Vocales hacen mención a la valoración defectuosa de la prueba, como si su persona hubiera solicitado ese punto.
Agrega el recurrente que el Tribunal de Sentencia dictó un fallo condenatorio en contra suya, siendo ésta la denuncia y no así la valoración de la prueba, siendo el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos que son plasmados en el fundamento de la sentencia, por lo que pidió al Tribunal de Apelación que revise dicha fundamentación que fue utilizada para condenarle. En concreto, cuando hace referencia a la errónea aplicación de la ley adjetiva, se refiere a los defectos de procedimiento en general y a los específicamente contenidos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se incluye el num. 1) de este último precepto.
Para fines del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006, señalando que el mismo por ser vinculante y tener el carácter obligatorio, por imperio del segundo período del art. 420 de dicho cuerpo de leyes, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance, resolución que refiere que "el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas; además, debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico". Asimismo, se cita a los Autos Supremos Nos. 95 de 6 de marzo de 2006 y 297 de 30 de julio de 2002, que refieren que los tipos penales de los delitos de falsificación material y uso de instrumento falsificado tienen como elementos constitutivos de tipo penal al sujeto activo, sujeto pasivo y perjuicio, el bien jurídico protegido y la fe pública.
Sin embargo dice que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, contradicen flagrantemente los Autos Supremos invocados, es decir la doctrina legal aplicable detallada precedentemente, fundamentalmente por no identificar la falla o la impericia del Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y limitarse a realizar una simple relación de hechos. Indica que la correcta aplicación que debieron dar los Vocales de la Sala Penal Tercera era identificar la falta o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, en cumplimiento del Auto Supremo 328, de 29 de agosto de 2006.
3.- Por último, el recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dieron una aplicación incorrecta del art. 173 del Código de Procedimiento Penal en oportunidad de dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2005, dado que no existe fundamentación de las pruebas M.P.6 y D.P.5, limitándose a describir en qué consisten esas pruebas, sin fundamentar si su exclusión o inclusión fue legal o ilegal, máxime si la prueba pericial se realizó en simples fotocopias, que fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la sentencia, de donde se evidencia que no se aplicó la sana crítica, la lógica, la experiencia, etc.
Arguye igualmente que en el punto 8 del Auto de Vista cuestionado, cursante a fs. 301, los Vocales de la Sala Penal Tercera se contradicen, porque sostienen con claridad que la norma sustantiva es aplicable por el Tribunal a-quo. Si se considera lo manifestado por los mencionados vocales sobre el fundamento por el que le sancionaron por el delito de estafa; se concluye que si la acusación fue por los delitos de falsificación de timbres, falsificación material, uso de instrumento falsificado y estafa, se tiene que sancionar por todos esos delitos. Claramente se concluye que en forma ultrapetita, los Vocales de esa Sala le sancionaron por el delito de estafa, haciendo uso incorrecto de ese tipo penal e invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 93/02 de 8 de marzo, que señala: "Los jueces de grado no valoran que la estafa siendo un delito contra la propiedad, requiere de un perjuicio real potencial apreciable económicamente"; así como el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que dice:"El delito de estafa se consuma, se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica". La acción del agente debe consistir en artificios o engaños, es decir inducir en error al sujeto pasivo. Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, incurren en contradicción flagrante con los Autos Supremos invocados precedentemente, fundamentalmente porque en la parte resolutiva del Auto de Vista cuestionado, y aplicando erróneamente el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente y confirma la sentencia, dejando sin efecto la absolución de su persona por la comisión del delito de estafa. De esa manera, ese Auto de Vista contradice la doctrina legal aplicable detallada precedentemente en los Autos Supremos mencionados que señalan que para que se atribuya el delito de estafa, debió considerarse el perjuicio real, potencial, apreciable económicamente, y la acción debe consistir en artificios o engaños.
Concluyen pidiendo dejen sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, para que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión detallada del proceso y del recurso de casación de deducido, se establece:
1.- Que en el caso presente, del análisis de obrados se puede evidenciar que José Orlando Pahuasi Cardozo, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia condenatoria (fs. 277-282), quien expresó los respectivos agravios, constando que en el más otrosí de ese memorial, señaló lo siguiente: "Solicito a su Tribunal de Alzada con todo respeto señale día y hora para mi fundamentación oral así como para acompañar prueba documental y testifical en la que sustento mi apelación" (fs. 281 vuelta).
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