Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-106/2009
AUTO SUPREMO Nº 674 Reclamación Sucre, 15 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ramón Antonio Aguirre Perez c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183-182 y vta., interpuesto por Marlene Gutiérrez Olivera, Administradora Regional y Félix Estrada Espinoza, Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 486 de 20 de noviembre de 2008 (fs. 179-178 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Ramón Antonio Aguirre Pérez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 192-193, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 101-102, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 1455.06 de 07 de septiembre de 2006 (fs. 124-125), confirmando la Resolución Nº 013656 de 18 de julio de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 75, que resuelve en favor del recurrente, recálculo de renta jubilatoria integral equivalente al 94% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 4.722,61.- a ser pagados a partir de julio de 1998; estableciéndose además el cobro indebido de Bs. 197.458,26.- a ser descontados en el equivalente al 20% mensual de la renta única integral recalculada.
En grado de apelación, interpuesto por el actor mediante memorial de fs.150 y vta, por Auto de Vista Nº 486 de 20 de noviembre de 2008 (fs. 178-179) se revoca la resolución impugnada emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 181-183, interpuesto por la Administradora regional y el Asesor Legal del SENASIR, acusando violación de los arts. 68 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; señalando que debieron haber sido interpretados en sentido que existe en el proceso crecimiento injustificado de los 12 últimos salarios y de convalidárselos importaría arbitrariedad e incongruencia por comportar en una derivación no razonada del derecho vigente.
El recurrente denuncia que el auto de vista recurrido de casación causa gravamen irreparable y daño económico al Estado; que la resolución recurrida ha realizado una incorrecta y errónea interpretación y aplicación indebida del art. 3º de la Resolución Ministerial Nº. 815/99 de 21 de junio de 1999 al disponer el tribunal ad quen que se suspenda el descuento de cobro indebido, además y a devolver lo descontado y recalificar la renta. La entidad recurrente manifiesta que corresponde el recálculo de renta de jubilación otorgada por modificación en el promedio salarial, sobre los 60 últimos salarios, habiendo incurrido el tribunal ad quen al revocar la resolución de la Comisión de Calificación, en error de derecho en la apreciación de la prueba.
Concluye solicitando que en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano y, deliberando en el fondo este Tribunal Supremo emita Auto Supremo casando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso de casación anteriormente compendiado, corresponde determinar, previa revisión de los antecedentes adjuntos, si son evidentes o no las denuncias formuladas en el mismo:
1.- A efectos de resolver el recurso en análisis, es menester hacer las siguientes precisiones:
a) mediante Resolución No. 018581 de 13 de noviembre de 1998, emitido por la Comisión de Calificación de Renta, se resolvió otorgar renta de vejez a favor del recurrente a partir de julio de 1998.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 003204 de 18 de febrero de 1999, la misma comisión (fs. 48 y vta.), otorgó en favor de Ramón Antonio Aguirre Pérez mejora de renta básica de vejez, otorgándole reintegro por diferencia en el cálculo de cotizaciones que se traduce en la suma de Bs. 7.871,77.-.
Luego, mediante Resolución No. 012806 de 5 de julio de 2005 de fs. 68, la Comisión de Calificación de Renta resolvió disponer el recálculo en favor del asegurado, por modificación de su promedio salarial, debiendo considerarse los 60 últimos salarios a partir de julio de 1998; lo que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución No. 013656 de 18 de julio de 2005 cursante a fs. 75, por la que se resuelve otorgar al beneficiario renta jubilatoria integral equivalente al 94% de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.722,61.-, cuyo pago efectivo corre a partir del mes de julio de 1998.-, habiéndose verificado la modificación del promedio salarial de 12 a 60 salarios y el cobro indebido de Bs. 218.277,21 los cuales deben ser descontados de la renta recalculada en un monto equivalente al 20 % de la misma.
b) La Resolución Ministerial No. 815 de 21 de junio de 1999, en su artículo segundo otorga facultades a la Dirección General de Pensiones para analizar el crecimiento de los últimos doce salarios o más, anteriores a estos doce meses, para establecer el crecimiento justificado de los salarios, los que deben ser afectados por incrementos generales y sectoriales.
Si del análisis efectuado, no se establece fehacientemente un crecimiento justificado del salario, de acuerdo con el artículo tercero de la referida Resolución Ministerial, corresponde exigir la presentación de los últimos sesenta meses anteriores a la fecha de corte para la correspondiente promediación; aspecto que en el caso en examen fue debidamente tomado en cuenta por la comisión de calificación.
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