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TSJ

AS/0674/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Difamación y Propalación de Ofensas (art. 282 y 285 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 674/2013

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013

Expediente: 31/09

Distrito: Chuquisaca

Partes: Emma Lourdes Mamani Gutiérrez c/ Luís Alberto Guevara Torrez y Javier Ramírez Chocata

Delito : Difamación y Propalación de Ofensas (art. 282 y 285 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Luís Alberto Guevara Torrez de fs. 154 a 155, impugnando el Auto de Vista N° 155 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 147 a 151 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Emma Lourdes Mamani Gutiérrez contra el recurrente y Javier Ramírez Chocata, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti, en la localidad de Camargo, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 2 de 13 de marzo de 2009, de fs. 96 a 103 vta., resolvió declarar a:

1.- Luís Alberto Guevara Torrez, Absuelto de Pena y Culpa, con relación a los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal.

2.- Javier Ramírez Chocata, Absuelto de Penal y Culpa, con relación a los Delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal.

Determinación asumida porque la prueba de cargo no fue suficiente para generar en la Juzgadora la convicción en de la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados.

Que, ante esta Sentencia, Emma Lourdes Mamani Gutiérrez de fs. 109 a 113, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de junio de 2009 (fs. 147 a 151), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 155/09, resolviendo Anular totalmente la Sentencia confutada y en tal mérito dispuso el reenvío de la causa y la reposición del Juicio por el Juez llamado por Ley.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Luís Alberto Guevara Torrez, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2009 (fs. 154 a 155), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

El Auto de Vista se refirió a que la Sentencia incurrió en las previsiones del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Sentencia realizó una fundamentación respecto de que el querellante no demostró que se haya afectado su reputación o se lo haya realizado en forma pública repetida, por lo que resultó que la Sentencia no adolecía del defecto mencionado, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 520 de 20 de septiembre de 2004.

El Auto de Vista al declarar procedente ese motivo de apelación señalado ya que la Sentencia, incumplió con la norma legal, teniendo en cuenta que de los datos del proceso se advierte que la querellante no demostró los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales acusados, hecho que fue considerado por el Juez de Instancia, vale decir que la falta de uno de los elementos del tipo penal hace que la misma al dictarse Sentencia se absuelva al imputado como en el presente caso.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, (art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal) y el art. 173 del mismo cuerpo legal, señala que se debe asignar un valor a la prueba aplicando la sana critica, siendo esta esta revisada y valorada por el Juez, con todos los aspectos que hacen a la sana crítica, asignándole valor a cada unos de los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo.

En cuanto a las pruebas PCA1 al PCA9 se le asignó valor a esta documental cuando la Juez señalo que no tiene relevancia alguna en el proceso ya que se refiere a la conducta de la querellante y no demuestra de ningún punto de vista los delitos querellados, además la prueba de cargo y de descargo ha sido valorada conforme señalan los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque al tiempo de dictarse la Sentencia se la aprecia en forma conjunta y armónica, especialmente aquella prueba esencial y decisiva siendo la valoración descriptiva e intelectiva.

Por lo señalado no se puede evidenciar que la Sentencia incurrió en aplicación errónea de las normas legales citadas, pues no es evidente que haya existido una insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, así como una valoración defectuosa de la prueba a tiempo de dictarse la Sentencia, ya que se dio cumplimiento a los arts. 169, 171, 173, 370 en todos sus numerales, por lo que la Sentencia objeto de recurso de apelación restringida debió haber sido confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Alzada.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto supremo Nº 520 de 20 de septiembre de 2004

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Datos del proceso

Demandante
Emma Lourdes Mamani Gutiérrez
Demandado
Luís Alberto Guevara Torrez y Javier Ramírez Chocata
Proceso
Difamación y Propalación de Ofensas (art. 282 y 285 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0674/2013Fuente oficial