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TSJ

AS/0674/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 674/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 37/2011

Parte Acusadora : Betzabe Saavedra Estrada

Parte Imputada : María Nilda Ugarte Garate

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 169 a 173 vta., Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Betzabe Saavedra Estrada contra la representada del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabe Saavedra Estrada (fs. 2 a 3) subsanada por memorial (fs. 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2011 de 6 de mayo (fs. 125 a 130), por la que declaró a la imputada, María Nilda Ugarte Garate, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; condenándole a sufrir la pena de dos años y tres meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la Sentencia 05/2011 de 6 de mayo, el representante legal de la imputada Jhonny Alex Urzagaste, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto (fs. 151 a 153) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por el cual, admitió el recurso interpuesto, y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada. Con costas.

c) Notificado el representante legal de la acusada, con el referido Auto de Vista el 7 de septiembre de 2011 (fs. 154), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, así como que incluyó prueba impertinente, tal como reconoció el propio Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, afirmando que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, sin tener presente que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo con el deber de fundamentación, acorde a lo prescrito en la normativa adjetiva penal, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos. Invoca el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la valoración probatoria como atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.

Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que dicho documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable.

2) Señala que planteó excepciones e incidentes que demuestran falta de acción en sus dos formas, debido a que existen documentos que acreditan que la imputada es madre del propietario del inmueble, y que al haber sido estafado por la ahora acusadora, existen procesos civiles y penales en contra de la misma, aspecto no tomado en cuenta por el Juez ni por el Tribunal de alzada; lo que habilita para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para anular el Auto de Vista impugnado, de acuerdo al art. 122 de la CPE, ante la lesión al debido proceso, al haberse rechazado los mismos, provocando defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP. Invoca los Autos Supremos 351 de 28 de agosto de 2006 y 107 de 31 de marzo de 2005, cuya doctrina haría referencia a los hechos descritos en el incidente que ilegalmente fueron rechazados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Betzabe Saavedra Estrada
Demandado
María Nilda Ugarte Garate
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0674/2015-RA-LFuente oficial