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TSJ

AS/0674/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 674/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : Potosí 18/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Dorotea Gutiérrez Huanaco y otro

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 200 a 204, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo de fs. 190 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucía Verónica Guerra Coro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 198 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 7 a 11 enmendada a fs. 18) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 15/2009 de 23 de mayo (fs. 80 a 96 vta.); por la que, declaró a los imputados Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, autores y responsables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al 198 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Potosí, con costas a favor del estado y de la víctima, más el resarcimiento de daño civil a favor de ésta última, calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 104 a 106 vta.); resuelto por Auto de Vista 32/2009 (fs. 129 a 131), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 888/2014 de 22 de diciembre emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo (fs. 190 a 193), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes Dorotea Gutiérrez el 5 de abril de 2015 y Papio Huanaco el 5 de mayo del mismo año, con el Auto de Vista impugnado (fs. 194 vta. y 195 vta.), interpusieron recurso de casación el 12 de mayo del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento, y con cuyo actuar habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; y, ante ese error debieron resolver anular la Sentencia, resultando el fallo impugnado contradictorio a los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre y 507/2007 de 11 de octubre.

2) Que el Tribunal de mérito y el Ad quem no consideraron el hecho de que no se estableció la propiedad del bien de la víctima, para que a partir de ello se adecúe su conducta al tipo penal endilgado, siendo inexistente algún documento que acredite tal propiedad y por tanto el perjuicio ocasionado; tampoco existiría prueba que demuestre cómo se procedió con la falsedad y cómo se realizó el uso, al no existir estas pruebas no podía habérseles condenado a un pena tan elevada, contradiciendo el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 SSP, referida a la carga de la prueba que corresponde al acusador; vulnerándose los arts. 198 y 203 del CP y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Que el Tribunal de alzada no ejerció el control sobre la Sentencia, la cual contiene vicios y defectos que se hicieron conocer en apelación, resultando contradictorio al Auto Supremo 363/2007 de 5 de abril SPP, respecto a las facultades del Tribunal de alzada contenidos en el art. 413 del CPP, vulnerando en consecuencia este artículo.

4) Que el Auto de Vista debió emitirse tomando en cuenta la doctrina sentada por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, debido a que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en razón a que no existe un documento que acredite la propiedad del bien de la víctima como tampoco la existencia de un perjuicio, como sostuvo de manera reiterada; con ello se infringieron los arts. 173, 339 y 413 del CPP.

5) La Sentencia carece de fundamentación reflejada en la “no producción de la prueba” (sic.), pese a que se hizo el reclamo oportuno, haciendo caso omiso y señalando que no existiría contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa y que tendría un fundamento adecuado, actuar que es contradictorio al Auto Supremo 369/2005 de 17 de septiembre SPP, referido a la intervención oportuna del Tribunal de alzada ante la concurrencia de un defecto en el desarrollo del proceso o en la Sentencia, añade que, si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, no es advertido por el Tribunal de apelación, dicha motivación carece de validez, resultando como norma vulnerada el art. 413 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Dorotea Gutiérrez Huanaco y otro
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0674/2015-RAFuente oficial