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TSJ

AS/0674/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 674/2016-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : Beni 2/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Naggib Zeitun Oliva

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2016, cursante de fs. 977 a 988 vta., Carlos Rodolfo, Jorge Nelson, Glenda Celinda, Nancy y Ximena, todos de apellidos Oliva Oyola, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 25 de noviembre, de fs. 938 a 947, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, integrada por los Vocales Ramón Camargo Pedriel e Iván Carlos Candía Saavedra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Carlos Naggib Zeitun Oliva, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203, con relación al 8, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 13/2015 de 22 de mayo (fs. 800 a 806 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró a Carlos Naggib Zeitun Oliva, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 818 a 820) y los acusadores particulares Carlos Rodolfo, Jorge Nelson, Glenda Celinda, Nancy y Ximena, todos de apellidos Oliva Oyola (fs. 838 a 847), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2015 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 401/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada, al argumentar que como apelantes no habían identificado propiamente la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, argumentando más propiamente una valoración errada de los medios de prueba, no tomaron en cuenta los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo de 2012, 55/2014-RRC de 24 de febrero y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, invocados a tiempo de su denuncia de inobservancia del art. 370 inc.1) del CPP, cuando correspondía ser valorado tomando en cuenta las normas previstas por los arts. 396 inc.3) del CPP y 17.II de la LOJ, considerando que si bien no se hubiese demostrado la autoría de los delitos establecidos en los tipos penales previstos en los arts. 198, 199 y 200 del CP, no se debió absolver el acusado por el delito de Uso de Instrumento falsificado.

2) Alegaron que en su apelación restringida se denunció el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no señaló qué pruebas fueron las que no le permitieron conocer sobre la existencia o inexistencia de los hechos acusados, defecto reiterado en el Auto de Vista al acreditarse la falta de fundamentación al respecto, alegando nuevamente que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 170/2013-RRC de 19 de junio de 2013, pues no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia pese a la clara inobservancia del art. 124 del CPP y al deber impuesto por el art. 173 del CPP, de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, específicamente las declaraciones de Rolando Saucedo Morales y Ademar Molina Mosquerira, además de las pruebas literales MP-D13, MP-D14, MP-D-25, PD-13 y PD-14.

3) Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en una transgresión del debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al argumentar que la referencia realizada en la parte considerativa de la Sentencia, a la presunta aplicación de un procedimiento abreviado, sería un error de transcripción que no ameritaría la nulidad de la Sentencia, cuando en criterio de los recurrentes implicaría la existencia del defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitaron que previa determinación de la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido, se declare fundado su recurso dejando sin efecto la Sentencia 13/2015 de 22 de mayo, a efectos de que se pronuncie una nueva de acuerdo a la doctrina legal establecida y aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 401/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 1014 a 1017 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Carlos Rodolfo, Jorge Nelson, Glenda Celinda, Nancy Oliva y Ximena, todos de apellido Oliva Oyola, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral el Tribunal de Sentencia de Riberalta con la disidencia de uno de sus integrantes, declaró a Carlos Naggib Zeitun Oliva, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, argumentado que los acusadores no generaron la convicción de que el imputado sea autor de los ilícitos acusados, pues no se acreditó que los documentos de transferencia otorgados por Adhemar Molina Mosqueira a favor del acusado sean falsos o adulterados, tampoco se probó en la falsedad ideológica que se hubieran insertado declaraciones falsas o inexactas y finalmente respecto de estos dos tipos de falsedad se debía acreditar el perjuicio, situación no acontecida. Respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado, señalaron que por lógica simple debe acreditarse cualquiera de las falsedades, ya sea material o ideológica en instrumentos públicos o privados, para posteriormente evidenciarse con medios idóneos que el acusado hizo uso de dichos documentos a sabiendas; es decir, en pleno conocimiento de que eran falsos material o ideológicamente.

II.2.De la apelación restringida de los acusadores particulares.

Notificados los acusadores particulares, formularon recurso de apelación restringida, fundamentando los siguientes agravios: i) Se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que constituye defecto de procedimiento y nulidad absoluta, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación a los delitos previstos en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, observando la extraña valoración del informe pericial de la perito del IDIF, con relación a lo testificado por el Notario 4to., respecto del delito de Falsedad Ideológica no se tomó en cuenta la declaración del testigo de cargo Ademar Molina Mosquera; asimismo, respecto del delito de Falsificación de Documento Privado pese a estar descrito tanto en la acusación fiscal como particular en la Sentencia no se hubiese referido nada al respecto; en cuanto, al Uso de Instrumento Falsificado no se consideró las pruebas MP-D13, MP-D14, MP-D25, PD-13 y PD-14, que acreditan que el acusado hizo uso de documentos falsificados, señalan también que no se consideró el daño ocasionado probado a través de las pruebas MP-D27, MP-D28 y MP-D29. Al respecto, pidieron se tome en cuenta lo establecido en los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 411/2014-RRC de 3 de septiembre de 2014; ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando que la fundamentación descriptiva de las pruebas de cargo y descargo introducidas al Juicio y la fundamentación intelectiva de hecho y derecho deben hacer a la Sentencia; sin embargo, en la resolución apelada no se ubicaría la aplicación del art. 124 con relación al art. 173 del CPP, pues en la Sentencia se hubiese señalado que “…a las demás pruebas obtenidas en la etapa investigativa….”, sin precisar a qué pruebas en especifico se refieren, pidiendo se tome en cuenta lo establecido por los Autos Supremos 152/23-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio de 2012 y 170/2013-RRC de 19 de junio; iii) Defectuosa valoración probatoria prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, alegando que la fundamentación intelectiva del hecho y derecho de la sentencia transgredía lo establecido en el art. 173 del CPP; y, iv) La existencia de contradicción de la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, vulnerando el inc. 8) del art. 370 del CPP, ya que en la Sentencia apelada se hubiese hecho mención a que el proceso se hubiera tramitado a través de: “Una audiencia de procedimiento abreviado el Ministerio Público, ha producido las siguientes pruebas” (sic); por lo que, debía tomarse en cuenta que si efectivamente se realizó un procedimiento abreviado no podía emitirse Sentencia absolutoria vulnerando lo previsto por el art. 373 del CPP, incurriendo en contradicción con la parte dispositiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó el Auto de Vista 13/2015 de 25 de noviembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

Precisados los alcances de la apelación restringida y resuelto el recurso del Ministerio Público, en el acápite tercero del Auto de Vista recurrido se procede a resolver la apelación restringida de los recurrentes señalando que: i) En cuanto al primer agravio se estableció que la parte recurrente pretendió fundar su recurso en la causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriéndose de manera exclusiva a una supuesta mala valoración de la prueba, además de los tipos penales investigados, más concretamente a la subsunción de los presuntos hechos a éstos, pero sin identificar propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas establecidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP; toda vez, que lo alegado se referiría más propiamente a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio; por lo que, en cumplimiento del art. 398 del CPP, no correspondía considerarse lo denunciado en este punto; ii) Respecto de la denuncia del defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se concluyó que la parte recurrente no individualizó de manera específica, sobre qué puntos concretos no se realizó la fundamentación extrañada, correspondiendo en todo caso aplicar la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 194/2015-RRC de 19 de marzo; iii) En lo que respecta al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la parte recurrente solamente se abocó a realizar una crítica genérica a los fundamentos de los juzgadores, observándose que se desconociera cuál hubiere sido el valor que los miembros del Tribunal de Sentencia, hubiesen otorgado a cada una de ellas, pero sin establecer e identificar, cual el valor probatorio que le pudiere corresponder a las pruebas que refiere de manera genérica y en su caso la incidencia que tendría como fundamento para demostrar que el acusado subsumiría su conducta a los tipos penales investigados, esto a fin de valorar la trascendencia del defecto, citando al efecto el Auto Supremo 194/2015-RRC de 19 de marzo; y, iv) Sobre la contradicción de la Sentencia, evidentemente existiría un subtítulo de la “Descripción Probatoria, se establecería que en audiencia de procedimiento abreviado, el Ministerio Público ha producido las pruebas…”, cita que no refleja veracidad del procedimiento, pues no fue así; toda vez, que la Sentencia se dictó en juicio oral, público y contradictorio; y, no en un juicio en procedimiento abreviado, argumento que resulta fuera de lugar, con la finalidad de pretender anular la sentencia; por lo que, de la revisión de los fundamentos íntegros de la Sentencia, se evidencia que se debió a un error de transcripción, en esa parte de la resolución impugnada; por cuanto, en su considerando de fs. 801 de manera clara se establece que instalada la audiencia de juicio oral y público, se efectuaron todas las actuaciones inherentes a este y así de manera congruente la relación de todos estos actuados, como así la producción de la prueba introducida legalmente al juicio dictan sentencia conforme a lo resuelto, correspondiendo sólo a una irregularidad subsanable.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los acusadores particulares, ante su denuncia de que el Auto de Vista de manera errónea observó: i) Que, como apelantes no habrían identificado propiamente la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP; al respecto, no se hubiese tomado en cuenta que si bien no se acreditó la autoridad de las falsedades, no se debió absolver el acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; ii) Falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia pese a la clara inobservancia del art. 124 del CPP y al deber impuesto por el art. 173 del CPP, de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, específicamente las declaraciones de Rolando Saucedo Morales y Ademar Molina Mosquerira, además de las pruebas literales MP-D13, MP-D14, MP-D-25, PD-13 y PD-14; y, iii) Incongruencia de la sentencia en cuanto a la referencia realizada en la parte considerativa, referida a la presunta aplicación de un procedimiento abreviado, motivo que fue resuelto con el argumento de la existencia de un error de transcripción que no ameritaría la nulidad de la Sentencia.

III.1.En cuanto a la denuncia vinculada al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

En el primer motivo, los recurrentes refieren que ante la denuncia de infracción del inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada de manera incorrecta observó que su recurso de apelación restringida no identificó la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 203, sino que se hubiere efectuado un argumentando más propiamente referido a una valoración errada de los medios de prueba, argumento que a decir de los recurrentes no tomó en cuenta las normas previstas por los arts. 396 inc. 3) del CPP y 17.II de la LOJ, ni los precedentes contenidos en los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo de 2012, 55/2014-RRC de 24 de febrero y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, considerando que si bien no se hubiese demostrado la autoría de los delitos establecidos en los tipos penales previstos en los arts. 198, 199 y 200 del CP, no se debió absolver el acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Respecto de los precedentes invocados en el presente motivo se tiene que el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, fue emitido dentro de un proceso por el delito de Allanamiento de Domicilio y otro, teniéndose como antecedente generador de doctrina legal, la observación de que el Tribunal de Alzada, no obstante la denuncia expresa formulada por la apelante se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169.3 del CPP; por ende, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituyendo un derecho fundamental el `derecho de impugnación´, conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso”.

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Criterio

“Conclusión que no resulta acorde a los antecedentes cursantes en el proceso, ya que respecto de este motivo se tiene que los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa que permite al Tribunal de alzada efectuar el control legal sobre la Sentencia apelada, así se tiene cuando la parte apelante en ese momento denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación a los delitos previstos en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP (…) estos argumentos resultan suficientes para que el Tribunal de alzada pueda ingresar a verificar el fondo de lo alegado; es decir, si en base a las observaciones efectuadas se generó o no la infracción o incorrecta aplicación de los tipos penales acusados”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Naggib Zeitun Oliva
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2016AS/0674/2016-RRCFuente oficial