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TSJ

AS/0674/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Evicción y saneamiento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 674/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: T – 25 – 16 – S

Partes: Fanny Bolívar Surriabre. c/ Ruperto Gutiérrez Higueras y otros.

Proceso: Evicción y saneamiento.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193 interpuesto por Omar Wilson Gutiérrez Maddalleno contra el Auto de Vista signado con Partida N° 20/2015, de 16 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 185 a 187 vta., pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de evicción y saneamiento de Ley seguido por Fanny Bolívar Surriabre en contra de Ruperto Gutiérrez Higueras, la concesión de fs. 194 vta., la admisión de fs. 227 a 228, los antecedentes procesales, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015 que cursa de fs. 170 a 172, por la que declara improbada la demanda principal interpuesta por Fanny Bolívar Surriabre.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 185 a 187 vta., que revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara probada parcialmente la demanda, con lugar al saneamiento, debiendo la parte demanda realizar a su costo los trámites administrativos para regularizar el derecho propietario tanto en la Dirección de Ordenamiento Territorial y en Derecho Reales, hasta hacer aprobar el plano individual a nombre de su compradora Fanny Bolívar Surriabre, y su registro correspondiente; describe que los demandados no niegan la venta del inmueble en la superficie transferida, y que los vicios no son ocultos, que el comprador pudo y debió conocerlos a tiempo de la compraventa, que de manera tácita aceptaron estar en copropiedad con el vendedor, que no está siendo afectada por calle y avenidas o plazas; refiere que la deducción lógica es que existe el objeto material del contrato y el documento privado de transferencia es eficaz con relación al inmueble transferido y no ha lugar a la evicción; señala que el registro del inmueble enderecho Reales, da publicidad y oponibilidad ante terceros según los arts. 1523, 1538 y 1562 del Código Civil; describe que le vendedor tiene obligaciones frente al comprador de entregar la cosa vendida, hacer adquirir el derecho propietario y responder por la evicción y vicios de la cosa, describe que los transferentes sabían en forma oficial la superficie del lote transferido ya que contaban con el plano aprobado pues contaban con el plano aprobado y no podían fraccionar a superficies ínfimas, esto hace que no se pueda aprobar a un plano individual según normativa establecida en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial aprobado por Ordenanza Municipal Nº 31/2010 conforme a la Ley Nº 2028; cita el art. 617 del Código Civil, señalando que dicha norma regula modos especiales para inmuebles, muebles o derechos incorporales; señala que al momento de la venta se ha ocultado a la compradora la existencia de la superficie aprobada por la D.O.T., con la agravante que ya existe una superficie de 33 mts. en sobreposición con el lote comprado por la actora, refiere que no se puede ordenar a la compradora de buena fe, a realizar construcciones clandestinas y luego inducir a un proceso ficto de usucapión, pues se tiene el informe técnico de 22, que señal que no se aprobada el plano individual mientras no se cumplan las características técnicas de acuerdo al plano aprobado.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que de acuerdo al documento aclarativo de compra de acción y derecho sobre el lote de 12 de noviembre de 2013 inserto de fs. 10 a 12, en su cláusula tercera se pone a conocimiento dicho aspecto, haciendo constar que la propiedad consta de una superficie de 350,55 mts2., lo que demuestra que nunca se ocultó esa situación, documento que tiene la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, además señala en la cláusula cuarta se dejó sin efecto cualquier otro documento anterior, en virtud de haberse labrado oro documento de 12 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 7 a 9, por lo que únicamente debió valorarse únicamente esos dos documentos, concluye señalando que se transfirió acciones y derechos de una superficie de 350.55 mts.2 de los cuales le correspondió a la compradora la superficie de 307.28 mts2.

Considera que los vicios se consideran no ocultos, añade que para que proceda el saneamiento, debe tener cierta índole y gravedad art. 629, ha de ser oculto y anterior a la venta e ignorado por el comprador citando el art. 631, entendiendo que refiere al Código Civil; refiere que si bien el art. 614 del Código Civil señala que el vendedor debe responder por la evicción y vicios de la cosa, empero de ello los de la cosa no han sido ocultos.

Sobre el saneamiento, señala que la actora conocía de la transferencia y la superficie descrita es por 350.55 mts2. conforme a las literales de fs. 7 a 12 que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, que coincide con el plano de loteamiento aprobado por la actora, que desvirtúa el argumento del Ad quem.

Acusa que, en la parte resolutiva del Auto de Vista, reconoce que la propiedad según registros al momento de la venta contaba con una superficie de 350.55 mts2., de acuerdo al documento de 12 de noviembre de 2013, empero ordena a los demandados a entregar la documentación relativa a planos sobre una superficie de 307.28 mts2., tanto en el plano de la Dirección de Ordenamiento Territorial como en Derechos Reales, cuando esa situación de imposible cumplimiento, cuando la demandante solo compró acciones y derechos, y según el informe municipal de fs. 21 a 22, señal que para la aprobación del plano se debe reflejar la superficie consignada en el plano de loteamiento aprobado de 350.55 mts2., razón por la cual la superficie no es divisible por lo que tendría que estar en copropiedad, por ello este fallo es contrario a normas legales atenta contra la Ley de municipalidades y reglamentos de la Dirección de Ordenamiento Territorial, cuando el Juez señala que no se puede aprobar superficies ínfimas. Señala que lo vendedores no pueden ser responsables por la construcción de la demandante de manera clandestina e ilegal sin contar con planos aprobados de construcción, infringiendo la normativa municipal.

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Criterio

"... respecto a que en la parte resolutiva del Auto de Vista fuera contrario; corresponde señalar que la disposición del Auto de Vista obliga a efectuar los trámites administrativos para regularizar el derecho de propiedad de la actora hasta efectuar la aprobación del plano individual a nombre de la demandante, ello no necesariamente implica que deba forzar por la aprobación de los 307.28 mts.2 que describe el contrato de venta, sino que en forma voluntaria las partes pueden efectuar una nueva minuta haciendo constar la transferencia por dicha superficie y que la actora pueda erogar el porcentaje de la superficie adicional al que describía su contrato de venta en la proporción que fija el precio convenido entre partes, o en su defecto instar por la vía administrativa para efectuar la solución planteada por el Municipio de Tarija de efectuar una fusión y luego una subdivisión, de acuerdo a ello no se puede entender que el Auto de Vista sea contradictorio, sino que la parte debe comprender dicha Resolución judicial en sentido de darle solución y sanear la venta que hubiera efectuado".

Datos del proceso

Demandante
Fanny Bolívar Surriabre.
Demandado
Ruperto Gutiérrez Higueras y otros.
Proceso
Evicción y saneamiento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0674/2017Fuente oficial