Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 23/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Marco Antonio Villagrán Castillo
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 288 a 315, Marco Antonio Villagrán Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 17 de mayo, de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Wilson Maldonado Balderrama y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2016 de 3 de mayo (fs. 198 a 202 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Villagrán Castillo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas al Estado y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Villagrán Castillo (fs. 210 a 228 vta.), y el acusador particular Wilson Maldonado Balderrama (fs. 230 a 232), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 284), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que, en su recurso de apelación fundamentó como agravio la falta de motivación de la Sentencia en los apartados II y II.1, y nunca indicó como agravio el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, afirmando por ello que en el apartado II.1 del Auto de Vista impugnado existió un pronunciamiento inmotivado e incongruente; advirtiendo la misma circunstancia en el apartado II.2 donde el Auto de Vista cuestionado se habría pronunciado respecto a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, lo cual según el impetrante tampoco habría sido invocado en la apelación restringida.
Asimismo señala que, el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación aseverando que, en los apartados II y II.1 de su recurso de apelación restringida indicó la falta de motivación de la Sentencia en sus requisitos de ser expresa, clara, legítima, completa y lógica en diferentes apartados; sin embargo, el Tribunal de apelación no se habría pronunciado de manera separada y específica respecto a la inexistencia de motivación de la Sentencia o la falta del requisito de ser “expresa”, no obstante de haber sido alegada como agravio, denotando en el Considerando II.1 de la Resolución recurrida una simple remisión a los antecedentes que configuran la Sentencia apelada y una simple relación de hechos, sin pronunciamiento específico en relación a lo argumentado en el recurso.
Refiere que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, invocado en su recurso de apelación restringida; asimismo, de la misma manera resultaría también contrario a los Autos Supremos 218/2014-RRC de 4 de junio, 14 de 26 de enero de 2007 y 86/2013 de 26 de marzo.
Refiere que, el Auto de Vista impugnado incurrió en ausencia de motivación con relación al apartado II.1.1.3 del recurso de apelación restringida, indicando que el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró la contradicción de las declaraciones testificales de la Psicóloga Teodolinda Morales y el Informe del asignado al caso (MP-5), con las declaraciones de la madre Josefa Antelo que habrían referido que la víctima al momento de ser encontrada con el arma, ésta manifestó que la llevó por una apuesta que hizo con las compañeras, contradicción que afectaría a la validez intrínseca de las pruebas, y cuya ausencia de motivación afectaría a la Sentencia por carecer del requisito de ser legítima, concluyendo que, la Resolución recurrida no se pronunció con relación a este defecto.
Señala que, el Auto de Vista recurrido sería contradictorio a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril (invocado en la apelación restringida), 342 de 28 de agosto de 2006 y 86/2013 de 26 de marzo.
Denuncia ausencia de motivación en el Auto de Vista recurrido, respecto del apartado II.1.1.4 del recurso de apelación restringida referido a que la Sentencia carecería de motivación porque no cumpliría con el requisito de ser “completa”, omitiendo una respuesta específica, lo cual sería contradictorio a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 (invocado en la apelación restringida), y 5 de 26 de enero de 2007.
Refiere que, en la especie se alegó que la Sentencia carecería de motivación porque no cumpliría el requisito en cuanto a su contenido de ser “completa”, debido a que no se habría pronunciado sobre la comprobación y confirmación absoluta de la existencia de acceso carnal, extrañando la exposición de los motivos sobre una cuestión decisiva como es la subsunción del hecho al tipo penal acusado, o los elementos constitutivos del tipo penal, obviándose la declaración de los médicos forenses y los informes médico legales detallados en el recurso de apelación, ocurriendo lo mismo en el Auto de Vista que incurrió en falta de consideración y respuesta al contenido de éste apartado denunciado como agravio en el recurso de apelación, generando contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
Aduce que no se consideró ni resolvió el agravio contenido en el apartado II.1.5 del recurso de apelación restringida referido a la inexistencia de motivación de la Sentencia por carecer ésta del requisito de la lógica, denunciando ausencia de motivación derivada de la inobservancia o transgresión a las reglas de la sana crítica en las leyes de la lógica, que no ameritó pronunciamiento de manera específica, puntual y precisa por el Tribunal de apelación, considerándolo como un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, reiterando además que nunca se planteó como agravio la fundamentación insuficiente, habiéndose planteado la inexistencia de motivación además de la contradicción en las declaraciones de los testigos con la documental, lo cual debió ser valorada por el Tribunal de Sentencia, llegando a confundir los agravios el Tribunal de apelación, pronunciándose respecto a agravios no invocados.
Arguyendo un desconocimiento del deber de ejercer el “control de logicidad del fallo sentencial” por parte del Tribunal de apelación, contraviniendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 86/2013 de 26 de marzo, concluyendo que el Auto de Vista cuestionado no dio respuesta puntual, precisa y específica a todos los agravios del recurso de apelación restringida, limitándose el Tribunal de alzada a realizar una relación de hechos y a transcribir fragmentos de la Sentencia, contraviniendo en éste caso el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
Advierte ausencia de motivación respecto del agravio contenido en el apartado II.1.2 del recurso de apelación restringida, referido a la falta de motivación con relación a la inexistencia de subsunción del hecho y falta de tipicidad, arguyendo una ausencia de exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una relación de hechos, una transcripción fragmentada de la Sentencia, una alusión a la prueba rendida, sin expresar un criterio propio respecto a este agravio y sin realizar un proceso de subsunción aplicando el principio de tipicidad, contraviniendo todos los precedentes jurisprudenciales precitados, careciendo el Auto de Vista impugnado de los requisitos de ser expreso, completo, legítimo y lógico que hacen a la motivación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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