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TSJ

AS/0674/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Penal
Proceso
Trata de Personas con fines de Explotación Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 674/2019

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente  : Santa Cruz 172/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada       : Wilfran Leonardo Subirana y otra

Delitos                     : Trata de Personas con fines de Explotación Sexual

Comercial

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 779 a 780, el imputado Wilfran Leonardo Subirana, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra y María Elena Justiniano Azari, por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual Comercial, previsto y sancionado por el art. 291 bis. Inc. 6) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a la Sentencia Constitucional 101/2004-R y su Auto Complementario 0079/2004-R, refiriendo lo siguiente:

El 1 de septiembre de 2015, se hubiera emitido mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de Trata de Personas.

El Ministerio Público hubiera presentado su acusación formal el 17 de marzo de 2016, después de seis meses de su detención preventiva.

Se presentó las pruebas de cargo el 13 de abril de 2016 después de un mes de formulada la acusación.

Hubiera sido notificado con la Acusación el 9 de enero de 2017, después de diez meses de presentada.

El 31 de enero de 2017 se emite el Auto de Apertura de juicio oral señalándose audiencia pública para el martes 14 de marzo de 2017 después de un año de presentada la acusación.

Las audiencias de juicio oral de 14 de marzo y 1 de junio de 2017 se suspendieron por la inasistencia del Ministerio Público.

Se señaló audiencia de juicio oral para el 27 de abril de 2017 y que fue suspendida por inasistencia del recurrente.

Se señaló audiencia de audiencia de juicio para el 28 de junio de 2017 después de diez meses de dictado el Auto de Apertura de juicio oral.

El 30 de enero de 201, se presenta apelación restringida ante el Tribunal Doceavo de Sentencia, que es remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, después de cinco meses.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz emite el Auto de Vista declarando improcedente su recurso de apelación el 6 de julio de 2018 y el 8 de octubre se presenta recuso de casación.

Al respecto, hace mención del art. 135 del CPP que dispondría ante el incumplimiento de plazos la retardación de justicia siendo que de la auditoria jurídica realizada a los once actos procesales que suspendieron el proceso fueran atribuibles al Tribunal de Sentencia y al Ministerio Público generando dilación indebida en la tramitación de la presente casusa y no así al imputado; incurriendo en consecuencia, en las previsiones contenidas en el art. 133 del CPP que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía; aspecto que concuerda con los previsto por el art 27 inc. 10) del CPP; por lo que señala que es viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

II.1. Del Ministerio Público.

Refiere que el incidentista tiene la obligación de demostrar y fundamentar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes para la duración máxima del proceso; sin embargo, del memorial presentado se advierte que se limita a realizar una cronología del caso y a señalar que la retardación de justicia no es atribuible a su persona sino a las autoridades judiciales y del Ministerio Público y a los querellantes; sin tener en cuenta las previsiones contenidas en las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 428/2016-S2 de 23 de marzo, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, 0551/2010-R de 12 de julio y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, y los entendimientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

Respecto de la supuesta dilación en la etapa de investigación preliminar, se debe tener en cuenta que el incidentista no interpuso reclamo alguno en el momento oportuno si creyó que la dilación afectó sus derechos constitucionales, lo que hace ver que convalidó cualquier posible defecto conforme las reglas previstas en el art. 170 inc. 1) y 2) del CPP; por otro lado, con relación a la supuesta dilación debió observar en las diferentes etapas del proceso como la etapa preparatoria y la etapa de juicio para solicitar la extinción de la acción, este aspecto en concordancia con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley 025; en consecuencia, al no haber realizado reclamo alguno convalidó cualquier posible retardo en la etapa preparatoria, correspondiendo aplicar los entendimientos respecto del principio de convalidación expresada los Autos Supremos 415/2016-RRC de 213 de junio, 323/2017-RRC de 3 de mayo, 308/2017 de 2 de mayo y 127/2009.

También hace referencia que el presente proceso es llevado por la comisión de un delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual que es catalogado como complejo, tal como se señala en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, así como en el Auto Complementario 79/2004-ECA de 29 de septiembre; así también, señala que los hechos juzgados son considerados como crímenes de lesa humanidad porque las víctimas llegan a ser menores de edad y el delito corresponde a trata de personas con fines de explotación sexual.

Se observa que el recurrente no ofrece como prueba el certificado del REJAP, lo cual incumple las Sentencia Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010, debe sustraerse para el cómputo de la extinción por duración máxima del proceso, las vacaciones judiciales conforme lo prevé el art. 130 del CPP, desde el 2013 al 2017 siendo 25 días por año haciendo un total de 90 días a la fecha, más los días inhábiles y feriados; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 0949/2012 de 22 de agosto y el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, para afirmar que se suspendieron los plazos con las vacaciones por el tiempo de 125 días los cuales deberán ser sustraídos para el cómputo previsto en el art. 130 del CPP, para la duración máxima del proceso; aspectos por los cuales, señala que es evidente la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

II.2. Tramite de la excepción opuesta.

Con esos antecedentes, mediante decreto de 4 de diciembre 2018 (fs. 794) se dispuso en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-SSI de 26 de octubre y estando radicada la causa principal en este Tribunal, el traslado a la parte contraria.

Posteriormente mediante providencia de 23 de agosto de 2019, determinó que habiendo vencido el plazo previsto por el art. 314 del CPP, para que las partes respondan al traslado corrido con la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por Wilfran Leonardo Subirana; y, estando cumplidos los trámites previos, por secretaría de Sala pase a despacho para resolución que en derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Wilfran Leonardo Subirana y otra
Proceso
Trata de Personas con fines de Explotación Sexual
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0674/2019Fuente oficial