Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0674/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente refiere que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establecen de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servici...

Proceso
Pago de Derechos Laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 674

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 060/2019-S

Demandante: Yovana Parada Pereira

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de derechos laborales

Tribunal Departamental: Pando

Magistrado Relator:: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 68, interpuesto por Toshio Apuri Salvatierra, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), en virtud al Testimonio de Poder Nº 1216/2018 de 13 de julio, otorgado ante Notaría Nº 1 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra de fs. 62 a 64 y vta., contra el Auto de Vista Nº 157/18 de 31 de mayo, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 58 a 59, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido a demanda de Yovana Parada Pereira, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 21/2019 de 1ro de febrero, que concedió el recurso de fs. 73, el Auto de 25 de febrero de 2019, que admitió el recurso de fs. 82 y vta., los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 118 018 de 16 de abril de 2018 de fs. 36 a 37 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 11 a 12, sin costas, ordenando que el GADP cancele a favor de la demandante la suma de Bs34.636.- (Treinta y cuatro mil seiscientos treinta y seis 00/100 bolivianos), conforme evidencia la liquidación que cursa en su parte resolutiva.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por el representante del GADP de fs. 42 a 45, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 157/2018 de 31 de diciembre de fs. 58 a 59, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista Nº 157/2018, Toshio Apuri Salvatierra en representación del GADP interpuso recurso de casación de fs. 66 a 68, conforme a lo siguiente:

Alegó que tanto el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establecen de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, indicando que no se encuentran sometidos a estas norma ni a la Ley General de Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones o formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Respecto del demandante, alegó que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y que en aplicación del considerando la fuente de financiamiento que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, el personal eventual y el personal en línea De apoyo administrativo, que se encuentran remunerados en las Partidas 12100, 11310 y 12100, no deben generar pagos de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, por la naturaleza del contrato al que se encuentran sujetos, que tiene la calidad de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento de ambas partes o por las causas autorizadas por ley, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC).

Consideró que en el aplicación de la Ley Nº 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 1, que consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS Nº 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.

Afirmó que se habría incurrido en violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que todas las sentencias emitidas contra el Estado, serán consultadas de oficio, dando cumplimiento a los arts. 90 y 91 del mismo Código.

Aludió que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.

Petitorio.

Indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista N° 157/18 de 31 de diciembre de 2018, pidiendo que se emita Auto Supremo: “…anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista…” (Textual).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 62, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1ro de mayo de 2006 y 3-g y h, 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas:

a) “in dubio pro operario”, principio que impone que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y

b) “la condición más beneficiosa”, que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse.

Mientras que la inversión de la prueba, establece que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, en tal sentido, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Yovana Parada Pereira
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de Derechos Laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0674/2019Fuente oficial