Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: CH-32-20-S.
Partes: Pedro Zarcillo Paniagua c/ Julio Zarcillo Paniagua y Olga Vargas Cabrera.
Proceso: Acción de repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Olga Vargas Cabrera, contra el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre acción de repetición de pago seguido por Pedro Zarcillo Paniagua contra Julio Zarcillo Paniagua y la recurrente; la contestación de fs. 251 a 254 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2020 a fs. 254; Auto Supremo de Admisión Nº 454/2020-RA de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Zarcillo Paniagua, mediante escrito de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 55 y vta., demandó acción de repetición de pago contra Julio Zarcillo Paniagua y Olga Vargas Cabrera, quienes una vez citados, esta última contestó en forma negativa por escrito de fs. 104 a 108; desarrollado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia Nº 102/2019 de 05 de agosto, cursante a fs. 190 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que Olga Vargas Cabrera proceda a cancelar la suma de Bs. 48.515,00 a favor del demandante, con un interés del 6% anual.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Olga Vargas Cabrera mediante escrito de fs. 200 a 204 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicte el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento que:
La prueba de fs. 9 a 10, que corresponde al contrato de préstamo realizado con una entidad bancaria donde figuran los deudores (demandados) y el garante (actor) fue presentada conjuntamente con la demanda, por lo cual, si el documento era una fotocopia simple debió reclamar a tiempo de contestar la demanda, pues al no hacerlo consintió en la autenticidad del documento, en el marco del art. 1311 del Código Civil, ya que quiérase o no, el cuestionamiento no es la autenticidad del documento sino solo por ser copia simple, situación que se subsume en la norma citada.
Conforme los términos de la Sentencia, que la apelante omite, se explicó que el demandante ha sufrido disminución o pérdida de su patrimonio familiar, al haber cancelado la deuda de los demandados por ser garante solidario y mancomunado, lo cual se tradujo en daño emergente y lucro cesante como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que ocasiona el resarcimiento, agregando que corresponde apreciarlo como los intereses que pudieron ser percibidos por el demandante; fundamento idóneo para explicar la existencia de perjuicio que se ocasionó al actor por el pago realizado por él a la institución bancaria, traducido en los beneficios que se privó de recibir por aquel pago, siendo propio que se aplique el 6% anual.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Olga Vargas Cabrera por memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó falta de motivación respecto al razonamiento de la excepción de cosa juzgada, que sería falso que el Código de las Familias regule el pago de responsabilidades en su art. 195, y que lo único que se pretende realizar es que se trataría de procesos diferentes, que lo que canceló es la misma deuda que tenía, aspecto acreditado por la documentación, y más si la deuda era indivisible.
2. Denunció que el Auto de Vista advierte incongruencia interna, dado que indica que los daños y perjuicios sería la aplicación del interés de 6% anual, cuando esta situación incluso debe ser averiguada en ejecución de sentencia, lo cual constituye incongruencia omisiva, tal cual establece el art. 215 del Código Procesal Civil.
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