Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2020
Sucre, 15 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 147/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, Manuel Edgar Rada Pérez, opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; y, por memorial de 14 de octubre de 2020 amplia la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), en contra del incidentista, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 224, 142 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LOS INCIDENTES OPUESTOS
El incidentista, citando los Autos Supremos 555/2016 de 15 de julio y “008/2008 de 1 de febrero de 2018” (sic), que habrían establecido que las solicitudes extintivas deben presentarse ante la Sala Penal que conoce la casación, solicita se resuelva las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción.
Refiere que, a partir del 17 de agosto de 2004, fue destinatario de una atribución delictiva, hallándose hasta el presente sometido al injusto proceso, no observando la Sentencia de 13 de noviembre de 2006, el plazo de la investigación preliminar, correspondiéndole la mora procesal de la etapa preparatoria al Ministerio Público que no adecuó sus actos a los plazos ni a la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R y su Auto Complementario.
Afirma, que las actas de registro de juicio, la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, Auto de Vista 218/2007, Auto Supremo 431/2007, Auto de Vista 970/2007, Auto Supremo 422/2009, Auto de Vista 433/2010, Auto Supremo 093/2011, Auto de Vista 153/2012, Auto Supremo 037/2013-RRC, Auto de Vista 053/2017 y Auto Supremo 427/2019-RRC de 11 de junio, se constituyen en pruebas que evidencian que la mora judicial no es atribuible a su persona, en esa línea se había establecido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
Añade que, durante la tramitación del juicio, el Tribunal de mérito atendió otros juicios, generando retardación de justicia, negando sus solicitudes de prosecución diaria del juicio, aspecto convalidado por la Sala Penal Primera, que vulneró lo previsto por el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, la mora judicial se halla contenida en la Resolución 13/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, el Auto de Vista 970/2007 de 3 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera, la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, el 18 de marzo de 2008, 210 días después de la interposición del recurso de casación, y el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional de 26 de noviembre de 2010, instalada la audiencia de juicio el 10 de noviembre de 2005, fue suspendida, y con mayor mora procesal se resolvió la apelación restringida en 150 días, y fue notificado con retardo de 20 días y desde la formulación de su recurso de casación se generó una dilación de 418 días y hasta la emisión del Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre transcurrieron 170 días, en cuyo mérito, se emitió Auto de Vista con un retardo de 210 días. Transcurriendo desde el acto en que se le atribuyó la comisión delictiva (17 de agosto de 2004), a la fecha 16 años, 1 mes y 7 días, mora procesal atribuible al Ministerio Público y a las autoridades judiciales, que excede los tres años, previsto por el art. 133 del CPP.
A fines de la prescripción afirma el incidentista, que el hecho ocurrió el 17 de agosto de 2004, no habiendo sido declarado rebelde, por lo que, no se configuró la causal de la interrupción del término de la prescripción, establecida en el art. 31 del CPP. Con relación a las causas del término de la prescripción establecidas en el art. 32 nums. 1). 2), 3) y 4) del CPP, ninguna se configuró a su caso, transcurriendo hasta el presente más de 14 años y once meses, por lo que, al amparo de los arts. 27 inc. 8), y 10), 29, 30, 31, 32, 33, 34, 308 núm. 3), 314 y siguientes del CPP, interpone Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción, solicitando se declare probada las mismas, ordenando el archivo definitivo de obrados.
Del memorial de: “amplia la excepción de extinción de la acción penal por prescripción”, el incidentista refiere “La excepción de prescripción es de previo y especial pronunciamiento…como la tramitación conforme la ley 1970 Art. 314 y 315 y conforme la S.C. 1092/2016-S2…en el presente…hacemos presente CERTIFICACIÓN en que podrá evidencia que JAMÁS HE SIDO DECLARADO REBELDE, o alguna disposición que disponga la interrupción de la prescripción. Asimismo adjunto el REJAP…a efectos de que corroboren que desde que inició el presente proceso jamás se me ha declarado rebelde o…tenga alguna sentencia condenatoria…pues continuo sujeto a que un proceso que data de la gestión 2004 y a la presente ya han transcurrido más de 16 años desde la supuesta comisión del hecho que se me atribuye”.
Finalmente, el incidentista al amparo de los arts. 27 inc. 8), 29, 30, 31, 32, 33, 34, 308 núm. 4), 314 y siguientes del CPP, 22, 109, 110, 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenios Internacionales interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando se declare probada; en consecuencia, la extinción de la acción penal a su favor, ordenado el archivo definitivo de obrados, pidiendo se señale audiencia a efecto de ampliar fundamentos.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
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