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TSJ

AS/0674/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0674/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Tarija 270/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Jesús Marcelo Vedia Miranda Delito: Abuso Sexual Agravado, art. 312 con relación al art. 310 inc.

g) del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 31 de julio de 2024, de fs. 399 a 411, Jesús Marcelo Vedia Miranda impugna el Auto de Vista 511/2023SP1 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 160/2023 de 4 de agosto, dictada por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 319 a 332 vta., que declaró a Jesús Marcelo Vedia Miranda, autor del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto en el art.

312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a favor del Estado, más pago de daños y perjuicios a la víctima, teniendo como probados los siguientes hechos:

La víctima nació el 13 de diciembre de 2016, que a momento de la denuncia tenía cuatro años de edad.

El acusado es el progenitor de la víctima.

1

La víctima, vivía de forma alterna en el domicilio de su madre y de su padre desde que tenía tres años.

El acusado realizó tocamiento en las partes íntimas del niño.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El imputado impugnó la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 25 de agosto de 2023, de fs. 340 a 354 vta., a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto contemplado por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando como normas inaplicadas los arts. 13, 14, 20, 312 y 310 inc. g) del CP, ya que de la prueba no se demostró su culpabilidad ni el dolo, por ende tampoco la autoría;

no realizó el proceso de subsunción de su accionar con los elementos constitutivos del tipo penal, no se habría demostrado de manera objetiva la agresión sexual, siendo que la única prueba que sustenta el delito es la declaración de la víctima quien además no tiene una sola declaración.

2) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc.

5) del CPP, siendo que la Juez habría violentado el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al no expresar los motivos de hecho ni de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta. Señaló como hecho no probado, que el menor haya realizado una sindicación falsa; sin considerar que existen dos declaraciones del menor, la primera no habría sido corroborada con pericia y sobre la segunda declaración de la víctima el perito determinó que no es creible.

3) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art.

370 inc. 6) del CPP, en vulneración del art. 173 del Adjetivo Penal, al otorgar la Juez valor probatorio únicamente a la primera declaración siendo que ésta no fue peritada, en relación a la declaración de la madre de la víctima, la Juez se limita a indicar que la testigo trata de favorecer al acusado para que le siga otorgando la asistencia familiar, sin tomar en cuenta que dicha declaración condice con la declaración del menor y los testigos de descargo, que tampoco fueron debidamente valoradas que acreditan que su persona estuvo postrada en cama por un accidente de tránsito tal cual consta del certificado médico MP15; sin embargo, la Juez considera que dichas

pruebas no aportaron mayores datos en relación al hecho investigado.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 511/2023-SP1 de 13 de noviembre de fs. 375 a 382, declaró Sin lugar el recurso de apelación restringida de Jesús Marcelo Vedia Miranda, confirmando la Sentencia, conforme a los siguientes argumentos:

En relación al primer agravio, el Tribunal de alzada pudo verificar que el Juzgado con relación a la responsabilidad del acusado, señala que llega a la convicción que el acusado procedió a realizar tocamientos en las partes intimas del menor durante el tiempo que el acusado llevaba al menor a su domicilio, extremo acreditado con la prueba MP 5 (entrevista informativa de la víctima de 8 de diciembre de 2021), ratificada con la prueba MP 6 (informe psicológico efectuado por la Lic. Verónica Aguilar) al señalar que el niño se encuentra con mucho temor, ansiedad y mucha confusión, situación que le afecta demasiado en todos sus niveles de desarrollo, debido a lo ocurrido con su padre, quien aprovechó de su situación de vulnerabilidad para agredirlo psicológica y sexualmente; no existiendo la incertidumbre que el acusado es autor del delito por lo que adecuó su conducta al tipo penal, de modo tal se verifica que la Juez más allá de la duda razonable, llega a la conclusión que existe prueba suficiente que demuestra la existencia del hecho y la participación del acusado, por lo que no habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, efectuando la valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana critica, apreciando individual e integralmente las pruebas, denotando la ausencia del agravio denunciado.

Respecto al segundo motivo, la Sala de apelación indica que la Juez habría advertido que la primera entrevista del menor es clara y coherente, tendría una estructura lógica, sin contradicciones, puesto que señaló que la agresión fue en el cuarto de su abuela cuando no habia nadie más, este aspecto es advertido de la prueba MP 4 CD que contiene la grabación de la entrevista del niño en cámara Gesell, asimismo el relato se encuentra corroborado indirectamente con la prueba testifical de José Luis Alfredo Sorzano Navas, María Gloria Navas, Eunice Sorzano (prestada en la etapa investigativa) y Verónica Aguilera (Psicóloga). Por lo que no advierte motivo o circunstancia alguna para que la victima realice acusación falsa o que la madre haya influenciado en el menor para que lo acuse, considera que la declaración cumple con criterios básicos para establecer su validez, llegando a determinar el Tribunal de alzada que el fallo impugnado cumple la exigencia legal de exponer y explicar las razones de hecho y 2

derecho que motivan la razón del decisorio, valoración detallada de cada uno de los medios de prueba, por lo que se habría efectuado una correcta y suficiente fundamentación en relación a los motivos de hecho y derecho que les permite asumir la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, riqueza argumentativa en la valoración probatoria, los hechos habrían quedado claramente establecidos y sentados en Sentencia, siendo demostrados por toda la

prueba producida en juicio, ajustándose a lo previsto por los arts. 124

y 173 del CPP, concluyendo que no se verifica el agravio denunciado.

Referente al tercer agravio, el Tribunal de alzada advierte que el Lic.

Jorge Elvis Miranda Román en su declaración señaló que la

declaración del menor durante el juicio no es creíble, considerando

criterios de validez como los psicológicos, limitaciones cognitivas y

emocionales, advirtió palabras que el menor no debería manejar; en la

primera declaración no había un motivo aparente para mentir; la declaración de la madre, del menor y del acusado no resultaron suficientes para generar duda en la Juez sobre la existencia del hecho

y la responsabilidad del acusado, toda vez que no son concordantes

entre sí, no pudiendo destruir la presunción de credibilidad del

testimonio del menor, siendo que todos los elementos de prueba fueron sujetos de valoración integral, exponiendo las razones por las que otorga o resta valor a las pruebas, por lo que no evidencia el agravio denunciado.

HU DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El imputado formuló el recurso de casación de fs. 399 a 411, conforme

las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto

Supremo (AS) 857/2024-A de 15 de abril de 2025 de fs. 418 a 422

vta., para el análisis de los siguientes motivos:

1) Refiere que, el Auto de Vista con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, ha contradicho al AS 253/2022-RRC de 21 de abril, y que hubo omisión de los fundamentos jurídicos, pues el Tribunal de alzada se limitó únicamente a transcribir la fundamentación realizada en la Sentencia, pese a que en la tipificación del delito de Abuso Sexual es necesario que el acto sea libidinoso, estar dirigido a obtener excitación o satisfacción sexual y el autor se proponga desahogar su apetito sexual excluyendo el coito, que ninguna prueba ha demostrado la agresión sexual a la víctima, que hubiera desahogado su apetito sexual o realizado acto libidinoso sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obtener excitación o

NS A A satisfacción sexual. Invocó como precedente contradictorio el AS 253/2022-RRC de 21 de abril.

2) Señala que, en su recurso de apelación alegó como agravio, la inexistencia de la debida fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; indica que los Vocales tenían la obligación de motivar y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, y que por delegación se les asigna la tarea de enmendar; empero, resolvieron indicando que no era evidente dicho reclamo sin advertirse en esa conclusión una narrativa clara, coherente al repetir infundadamente la motivación de la Sentencia, cuando el Tribunal de alzada tiene no solo la obligación de responder a todos los reclamos que el recurrente denunció, sino además realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio. Invocó como precedente contradictorio el AS 34/2019-RRC de 4 de febrero.

3) Expresa que, el tercer motivo de su apelación estaba referido a la valoración defectuosa de la prueba contraria al sentido jurídico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que la prueba debe ser valorada individualmente, invocando al AS 253/2022-RRC de 21 de abril, e indica que el art. 173 del CPP fue infringido en alzada, pues el recurrente transcribiendo la atestación del dictamen pericial psicológico realizado por el Lic.

Jorge Elvis Miranda Román, extrae que la juzgadora no valoró correctamente este testimonio, como la declaración de la madre del menor, sin merecer pronunciamiento por los Vocales, al igual que las demás declaraciones de descargo, infringiéndose el art. 173 del CPP,

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, resolver las problemáticas planteadas por la parte recurrente

sujeto a análisis de fondo, que alega disconformidad con la

determinación del Auto de Vista en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación restringida, que en esencia observa la falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva del Auto de

Vista; por lo que, admitido el recurso ante la contradicción con los

precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha

problemática, cumpliendo las exigencias de fundamentación y

motivación.

II.2.1.

El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada

El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los Justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.Il y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales, en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para

Crgano Jpreiat

pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

1) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo.

En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referrse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia, El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de

incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

4) Legitima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

5) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos precedentemente.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Tarija, Jose Luis Alfredo Sorzano Navas y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jesus Marcelo Vedia Miranda
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2026AS/0674/2026-FFuente oficial