Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUID ADORA
AUTO SUPREMO Nº 675/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 107/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público, Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, Guillermo Zenteno Aguilar, Antonio Martín Carrasco Guzmán, Jorge Carrasco Guzmán, Oscar Guzmán Dávalos, Elizabeth Lily Guzmán de Paz C/ Jorge Carrasco Jahnsen, Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido) y Pedro Miranda Colque
Delito : Asesinato en grado de Tentativa, Daño Simple, Asesinato y Lesiones Gravísimas (art. 252 num.2)con relación al 8, 357,252 num 1), 2) y 4) y 270 num 2) del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Pedro Miranda Colque de fs. 3393 a 3395 vta. y Jorge Carrasco Jahnsen de fs. 3413 a 3414, impugnando el Auto de Vista N° 57 de 6 de mayo de 2009 cursante de fs. 3378 a 3386 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, Guillermo Zenteno Aguilar, Antonio Martín Carrasco Guzmán, Jorge Carrasco Guzmán, Oscar Guzmán Dávalos, Elizabeth Lily Guzmán de Paz contra Jorge Carrasco Jahnsen, Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido) y Pedro Miranda Colque, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Daño Simple, Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2) con relación al 8, 357, 252 num. 1), 2) y 4) y 270 num. 2) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 14 de 1 de octubre de 2003 de fs. 1757 a 1828 vta., resolvió fallar dictando Sentencia Condenatoria contra los imputados:
1.- Jorge Carrasco Jahnsen, por ser Autor de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2) con relación al 8 y 357 del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el 17 de enero de 2002 cuya víctima fue Eliana Carrasco Jahnsen; asimismo se lo declaró Autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 1) y 2) y 270 num. 2) del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el 10 de abril de 2002 y se le impuso la pena privativa de libertad de treinta años (30) de Presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, pena que se computará a partir del 12 de mayo de 2002, hasta el 12 de mayo de 2032.
2.- Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido) y Pedro Miranda Colque, Autores de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2) y 4) con relación al 8 y 357 del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 17 de enero de 2002 cuya víctima fue Eliana Carrasco Jahnsen; asimismo se les declaró Autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2) y 4) y 270 num. 2) del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el 10 de abril de 2002, imponiéndoles a cada uno la pena privativa de libertad de treinta años (30) de Presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de San Pedro de “Chonchocoro”, pena que deberá ser computada a partir del 11 de mayo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2032 y del 14 de mayo de 2002 hasta el 14 de mayo de 2032, respectivamente.
Los tres condenados, quedan obligados al pago de daños y perjuicios mediante procedimiento respectivo, así como las costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la Secretaria del Tribunal una vez ejecutoriada la Sentencia.
En aplicación del art. 71 del Código Penal se dispuso el decomiso de la vagoneta marca Toyota de color plomo metálico, con placa 1017-PGR, por haberse demostrado su utilización en la comisión de los hechos delictivos, al haber trasladado y facilitado la colocación del explosivo en el vehículo placa 1153-TAK.
Que, ante esta Sentencia:
Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido) de fs. 1853 a 1855 vta.
Pedro Miranda Colque de fs. 1861 a 1865.
Jorge Carrasco Jahnsen de fs. 1868 a 1894 vta.
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de mayo de 2009 (fs. 3378 a 3386 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 57/2009, por el que declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados por Pedro Miranda Colque y Jorge Carrasco Jahnsen y con relación al Recurso de Apelación Restringida planteado por Javier Valerio Chávez Condori no fue analizado el mismo debido a su fallecimiento y consiguiente Extinción de la Acción Penal dispuesta por Auto de 21 de enero de 2006, en consecuencia confirmó la Resolución Nº 014 de 1 de octubre de 2003.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Pedro Miranda Colque, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2009 (fs. 3393 a 3395 vta) y Jorge Carrasco Jahnsen mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2009 (fs. 3413 a 3414), interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Pedro Miranda Colque
Del recurso presentado se tiene los supuestos agravios descritos de la siguiente manera:
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz otorgó certeza oficial corroborando la decisión judicial del Tribunal Segundo de Sentencia ratificado plenamente ese fallo de condena, por lo que se ha generado un Auto de Vista con los mismos fundamentos de la Sentencia.
El Auto de Vista es contrario a otros precedentes que consideran situaciones de hecho similar.
El Auto de Vista se apartó de los fundamentos de la existencia de defectos de la Sentencia, porque en la Sentencia se incorporaron elementos probatorios en violación a las normas de la Ley Nº 1970, por ser sentencia insuficiente, contradictoria, basarse en hechos inexistentes y no acreditados, existió valoración defectuosa de las pruebas, errónea aplicación de la Ley sustantiva y al no referirse a esos extremos solo se ha limitado a confirmar la Sentencia penal de condena y esto no significa otra cosa que ratificar tanto los fundamentos, como la decisión jurisdiccional de condena por el delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del Código de Penal, consiguientemente un Auto de Vista con los mismos defectos de la Sentencia, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006 del cual transcribió una parte de la doctrina legal de dicho fallo: “La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno”.
Respecto del plazo para la interposición de su Recurso refirió que fue notificado con el Auto de Vista el 11 de mayo de 2009 a horas 10:07, por lo que hubiera interpuesto su Recurso de Casación dentro de plazo.
Señalamiento de la contradicción en términos precisos:
El impetrante realizó la transcripción del contenido del Auto de Vista referido a la fundamentación respecto de su persona, punto 3. Incisos de la a) a la f).
Al respecto refirió que los hechos que han sido comprobados en juicio son que el impetrante fue encontrado solo con posesión de cartuchos de dinamita y estos no constituyen prueba de la autoría material del delito de Asesinato y el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia incurrió en contradicciones con otros precedentes y otros fallos.
Situaciones de hecho similares en los precedentes contradictorios invocados en la Apelación Restringida:
Todos los fallos incorporados a través de resoluciones judiciales en otros casos similares refieren las mismas situaciones de hecho similar a los hechos conocidos y probados en juicio oral y sobre el que adquirió convicción el Tribunal de Segundo de Sentencia de El Alto, es decir la violación del principio de objetividad, sana crítica, aprehensibles objetivamente y considerados en los fundamentos de convencimiento fáctico de las mismas resoluciones. Estos fallos que motivaron el presente recurso son los innumerables Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia. En estos fallos jurisdiccionales se han acreditado situación de hecho, que ha motivado la aplicación del art. 23 del Código Penal.
Invocación del precedente contradictorio refiriendo fallos jurisdiccionales, en la copia de su recurso de Apelación Restringida se invocó precedente contradictorio refiriendo fallos del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia que marcaron las líneas jurisprudenciales vinculantes sobre la aplicación del derecho o del sentido jurídico de los defectos procesales absolutos a situaciones en las que se ha violado garantías Constitucionales.
En el otrosí, de su recurso señaló que el Auto de Vista al fallar primero Improcedente y luego confirmar la Sentencia realizó un fallo mixto pues declara improcedente y confirma la Sentencia sin haber deliberado en el fondo, por lo que este tipo de fallos no se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen
El recurrente planteó su Recurso de Casación en el memorial que en la Suma señala: “Reitera se tramite Recusación. Otrosí.- Casación”, cursante a fs. 3413 a 3414 vta., mismo que fue presentado ante Notario de Fe Pública el 16 de mayo de 2009.
Otrosí.- Recuso de Casación, de donde se tiene:
Haciendo referencia a la existencia de una Recusación pendiente de tramitación, sin consentir competencia o legalidad presenta Casación contra el Auto de Vista impugnado, señalando que el Recurso no debe ser tramitado por la mala fe demostrada en su contra y en observancia del art. 416 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos:
I.- No se analizó ninguno de los presupuestos respecto de los defectos procesales absolutos y se limitó a mencionar que no tienen respaldo legal, lo cual es falso, ya que todo lo que nace nulo es nulo y no se tiene porqué cohonestar y menos convalidar actos ilegales que definitivamente trascienden a conculcar derechos Constitucionales; asimismo señaló que no se podía afirmar que no se realizó el reclamo oportuno, por lo que invocó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para mencionar que se tiene doble vía de resguardo del debido proceso, en la Corte Superior, caso contrario, cuál sería la función si se pretende atender solamente a los aspectos meramente formales.
II.- Se manifiesta que es inoportuno, la falta de notificación personal con la Imputación formal y con la querella, eso importa una violación de derechos y se manifiesta que no cita norma legal alguna, olvidando el principio textual: “CURIA NOT IURIA”, por lo que se debió apreciar la objetividad y las normas procesales de cumplimiento obligatorio, debe precautelar insalvablemente el art. 116 de la nueva Constitución Política del Estado.
III.- Con relación a los actos arbitrarios señalados, se tiene que se lo tilda de impertinentes, lo que demuestra que no se efectuó una adecuada valoración y menos revisión de los fundamentos esgrimidos, toda vez que al parecer lo que pretende, es que prácticamente se ingrese en la mente o en el pensamiento del Tribunal de Sentencia, para narrar fisiológicamente la labor intelectual respecto de la valoración de la prueba incorporada al juicio.
IV.- Se considera que no existe respaldo legal alguno, lo cual es completamente falso, no amerita mayor consideración jurídica por el contrario debió haber dictado una Sentencia Absolutoria, tal como lo prevé la Doctrina Legal Aplicable, establecida por los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 370 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 363 de 5 de abril de 2007
En el otrosí de su Recurso reiteró que el Recurso de Casación no se lo debe tramitar porque existe un Recusación pendiente de tramitación, aspecto determinado por una Resolución de una Acción de Libertad.
Posterior al plazo de presentación del recurso a fs. 3438 cursa memorial interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen en el cual solicita que se tenga presente la doctrina legal aplicable.
Invocación del precedente contradictorio
Recurso de Casación interpuesto por Pedro Miranda Colque
Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006
Recurso de Casación interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen
Auto Supremo Nº 370 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 363 de 5 de abril de 2007
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Pedro Miranda Colque
De conformidad a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que se deben crear precedentes contradictorios, correspondiendo al más alto Tribunal de la Nación, anular el Auto de Vista recurrido, es más anular obrados hasta el defecto procesal absoluto señalado.
Recurso de Casación interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen
No señaló un petitorio específico, simplemente señaló en su otrosí de su Recurso que el Recurso de Casación no se lo debe tramitar porque existe un Recusación pendiente de tramitación, aspecto determinado por una Resolución de una Acción de Libertad.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
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