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TSJ

AS/0675/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 675

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 371/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, ambos contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Omar Ibáñez Sossa, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí, ahora Gobierno Municipal Autónomo de Potosí; las respuestas de fs. 242 a 245 y fs. 247 a 250 vlta.; el Auto de fs. 252 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 5 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 54/2013 cursante de fs. 163 a 166, declarando probada la demanda en parte, ordenando en consecuencia a la parte demandada, cancelar al actor la suma de Bs. 8.392,12.- (Ocho mil trescientos noventa y dos 12/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, y sueldo devengado, pago a efectuarse a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin costas. Asimismo, declaró improbada la demanda en relación a la multa del 30%.

En grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la actora (fs. 186 a 188 vlta. y fs. 195 a 198), mediante Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 (fs. 216 a 219), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirmó parcialmente la Sentencia Nº 54/2013 de fs. 163 a 166; sin costas, disponiendo una nueva liquidación de beneficios sociales, cuyo monto asciende a Bs. 10.736,00.- (Diez mil setecientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), suma que debe ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, con estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo además que la multa del 30% establecida por el artículo 9.II del Decreto supremo 28699, sea calificada en ejecución de Sentencia.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219, señalando:

El recurso de casación interpuestos por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238, acusó en el fondo que no corresponde el pago del desahucio, por no haberse verificado un despido forzoso o intempestivo, y que la culminación de la relación laboral fue por incompatibilidad laboral entre los hermanos Omar Ibáñez y Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del 2010, artículo 90 inciso j); recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremo demostrado por documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, sobre la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también estaría demostrada por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declaran expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala no habrían sido valoradas convenientemente.

Por otra parte, en cuanto a la liquidación por el derecho a vacación, acusó que el Auto de Vista recurrido presenta una errónea e indebida aplicación de la ley con referencia al pago de vacaciones, ya que sin mayor fundamento legal ni técnico, determinó una suma de Bs. 3.049,00.- por dicho concepto, sin establecer la gestión y los días a los que corresponde, creando de esta forma confusión y oscuridad en la forma de cálculo generando un agravio más a la institución estatal, ya que si bien en el caso corresponde el pago de las vacaciones por duodécimas; empero, dicho beneficio ya fue cancelado, conforme al finiquito que cursa de fs. 9 de obrados.

En la forma observó que la Juez de primera instancia, en aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió elevar en consulta de oficio ante el superior en grado, dado que la entidad demandada se constituye en una institución de derecho público y por lo tanto parte del Estado, citando al efecto las SSCC 0854/2005-R de 28 de julio, 0363/2012 y el AC Nº 0323/2012-CA.

Con todo ello, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie “…CASANDO el presente recurso, en contra AUTO DE VISTA Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, que corre de fs. 216 a 218 de obrados…, disponiendo en definitiva se declare la nulidad de obrados por los tantos vicios insalvables y violaciones al debido proceso…, y sea éste hasta el vicio más antiguo…” (sic).

El recurso de casación interpuesto por el actor Omar Ibáñez Sossa, de fs. 242 a 245 en el que acusó que el Tribunal de Apelación infringió lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al haber anulado, mediante el Auto de fs. 229, la diligencia de fs. 220, con el argumento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137. 4) del ritual Civil. Señaló además, que el Auto de Vista de fs. 216 a 219 quedó ejecutoriado a hrs. 12.05 del día miércoles 24 de julio de 2013, por no haber sido impugnado por la parte, de manera oportuna, así los vocales habrían perdido competencia para declarar la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 220, conforme lo dispuesto por el artículo 8. 4) del ritual de la materia.

Acotó que las autoridades suscribientes del fallo recurrido, violaron lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el incidente de nulidad y no correr en traslado para su pronunciamiento, omisión que habría provocado indefensión.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de justicia, anule obrados hasta fs. 229, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013, con multa a los vocales signatarios.

CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación en el fondo, corresponde resolver los mismos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuestos por René Joaquino Cabrera en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238:

Se tiene en primer término el reclamo efectuado respecto a que no correspondería el pago del desahucio que fue dispuesto por los de instancia, afirmando que en el caso no se habría verificado un despido forzoso o intempestivo, y que al contrario, la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor, al encontrarse en incompatibilidad laboral con su hermano Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del año 2010, artículo 90 inciso j); y conforme a las recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremos que estarían demostrados por el documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, por la que se expresaría la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declararían expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala, no habrían sido valoradas convenientemente.

Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

En el caso, si bien se acusa que la Juez de primera instancia “no hubiere valorado convenientemente”, por una parte la literal cursante de fs. 126 de obrados y por otra, las atestaciones que corren de fs. 115 y 117; empero, tal causal invocada no se apega en función a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se precisa si en el caso el Juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas aludidas, de modo que permita a este Tribunal realizar el control jurisdiccional al respecto.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0675/2013Fuente oficial