Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 20/2015
Parte Acusadora : Rubén Santa Cruz Salvatierra y otra
Parte Imputada : Juan García Chambi
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 350 a 351, Rubén Santa Cruz Salvatierra y Luz Nancy Fernández de Santa Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 9 de junio (fs. 330 a 336 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Juan García Chambi Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arampampa, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la querella (fs. 9 a 10 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 34/2013 de 29 de octubre (fs. 242 a 244 vta.), el Juez de Partido Mixto liquidador y de sentencia de la Provincia Charcas, Alonzo de Ibañez y Bilbao Rioja del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Juan García Chambi, autor de los comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, condenándole con la pena privativa de libertad de cuatro años en reclusión, más costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia. Por determinación del art. 46 inc. 1) del CP, se inhabilita por diez años para ejercer función pública al encausado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan García Chambi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 9 de junio (fs. 330 a 336 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado; y, anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Juez de Sentencia de Uncía provincia Bustillo del departamento de Potosí.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 14 de agosto de 2015 (fs. 341 y 342), interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 350), mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 350 a 351, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta contrario al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, en razón a que en la alzada, la parte adversa expuso nueve agravios, de las cuales, no se dio curso, al primer, segundo, tercero, quinto, séptimo ni octavo motivo; empero, observan, que en las conclusiones cuarta, sexta y novena del fallo ahora recurrido, incurre en una valoración extra petita; por cuanto, habría resuelto, aspectos no demandados por la parte recurrente. De esa manera refieren, que en: i) La Conclusión Cuarta, el Tribunal de Alzada procedió a cuestionar la valoración de la prueba en Sentencia, afirmando que la declaración del testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez, de la revisión del acta de juicio nunca habría declarado; criterio que a decir de los recurrentes, incurre en error y ultra petita; toda vez, que la parte adversa no realizó mención a ése aspecto, cuya declaración, aseveran los recurrentes, se encuentra contenida de fs. 176 vta., a 177 del expediente. Adicionalmente el Tribunal de alzada afirmaría, que los testigos Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Jani Jani y Virgilio Ramos Choque no declararon; empero arguyen los recurrentes, que sus declaraciones constan en actuados: ii) Asimismo afirman, que no es evidente lo señalado en la Conclusión Sexta del Auto de Vista recurrido, al señalar que se valoró declaraciones supuestamente inexistentes; y, iii) La Conclusión Novena aseveran, que tiene una afirmación contraria al contenido del expediente donde se establece, que los testigos declararon en juicio; por lo cual, concluyen, que el Tribunal de apelación, al anular la Sentencia por existencia de defectos procesales no invocados como causales de nulidad absoluta ni relativa, vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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