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TSJ

AS/0675/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 675

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente : 402/2011-S

Demandante : Gonzalo Campero Calzada y otro

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 76 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 27 de junio (fojas 10 a 16), impugnando el Auto de Vista Nº 109/2011 de 16 de mayo, cursante de fojas 71 a 73 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Álvaro Moreira Palenque en representación legal de Gonzalo Campero Calzada, contra la Empresa recurrente, responde al recurso de fs. 80 a 84 vta., el Auto de 19 de agosto de 2011 a fs. 85 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, la Juez tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 44 a 47 de obrados, que declaró probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la Empresa demandada, conminando a esta última para que por intermedio de sus representantes legales Raúl Alfonzo Rivero Adriazola y Eudhy Marcelo Goldman Paz, paguen al actor dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto total de Bs.422.246,19.-, consistentes en la sumatoria de indemnización por tiempo de servicios (10 años, 1 mes y 29 días), desahucio, aguinaldo (duodécimas 2006), vacación (2005 y 2006), sueldos devengados (enero a septiembre de 2006), más actualización y multa del 30%, previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del LAB S.A. (fs. 50 a 51), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 109/2011 de 16 de mayo (fs. 71 a 73 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago de julio a septiembre de 2006; asimismo, debía descontarse de la suma de Bs. 198.062,22.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, estableciendo la nueva suma de Bs.150.117,42.-, por concepto de beneficios sociales demandados, todo ello por las razones contenidas el Auto de Vista impugnado.

I.2 Motivos del recurso de casación

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 76 y vta.), en el que se expresa lo siguiente:

El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al aplicar e interpretar la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el DS de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de esa sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado DS.

Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, por haberse pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

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Criterio

“…conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 de 2 de marzo y Nº 35/2012 de 5 de marzo, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.…”

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Campero Calzada y otro
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por no ser evidente
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