Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 28/2016
Parte Acusadora : Irene Arcani Mencia
Parte Imputada : Feliciano Sánchez Limachi
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 816 a 819 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, de fs. 788 a 793 y su Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015, de fs. 800 a 802, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquese, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 761 a 765), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 761 a 765), resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793) que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó totalmente la Sentencia, declarando al imputado autor del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio con costas a tiempo de conceder el beneficio de perdón judicial, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta las pruebas testificales de cargo como de descargo, quienes manifestaron: “…que MI PERSONA CUIDA EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE 15 AÑOS. (PRIMERO ELEMENTO QUE NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA)” (sic), corroboradas por prueba documental de cargo, que estableció como legítimo propietario de los terrenos a Milton Henry Borda Rodríguez; toda vez, que su registro data de 1997, es decir fecha anterior al de la acusadora particular, quien habría adquirido el 2007 e inscrito en Derechos Reales el 2011 y que el cuidado de dicho lote le habría sido encomendado al imputado como “casero” (sic); a su decir, la parte acusadora nunca llegó a demostrar que cometiera el delito endilgado, por la inexistencia de prueba alguna que hubiere demostrado que su conducta se ajustó al tipo penal que se lo acusa.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Tribunal de alzada violó “la ley sustantiva, en la errónea aplicación de la norma establecida en los arts. 359 incs. 2) y 3) y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970” (sic), sosteniendo que el de alzada sin sabiduría ni discernimiento, aplicó indebidamente la ley sustantiva, lo que le correspondía establecer es que: “NUNCA SE LLEGÓ A CONFIGURAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE DESPOJO.” (sic); toda vez, que la parte acusadora en el juicio no probó, ni demostró, ni introdujo prueba suficiente para establecer que su persona haya cometido el ilícito endilgado, profiriendo simplemente acusaciones orales sin ningún elemento de convicción que demuestren su culpabilidad.
Añade, que ante la existencia de dos propietarios le correspondía a la querellante acudir a la vía civil y reclamar la acción de reivindicación de su derecho propietario y acción negatoria y no así utilizar la vía penal, siendo ésta de última ratio, correspondiéndole al Tribunal de alzada confirmar la sentencia en aplicación del art. 363 inc. 1) de la Ley 1970; empero, de manera oficiosa revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta que en la querella la base de la acusación fue que el imputado se encontraba en posesión del mencionado terreno desde el 2007; sin embargo, durante el juicio se dilucidó que su persona se encontraba ocupando dicho terreno desde hace más de quince años en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, propietario del mencionado lote de terreno, que sin tomar en cuenta estos aspectos, se lo declaró culpable del delito de despojo, vulnerando los principios de congruencia, la sana crítica y probidad, in dubio pro reo y el debido proceso, pues en ningún momento la parte acusadora llegó a acreditar los elementos constitutivos de tipo penal endilgado.
2) Denuncia que la parte acusadora en ningún momento durante el desarrollo del juicio llegó a probar ni demostrar la intencionalidad o dolo como elemento predominante para la configuración del delito de Despojo; por lo que, el Auto de Vista no hizo mención sobre este elemento, a su criterio es fundamental para establecer el delito endilgado; sin embargo lo encontró culpable del ilícito endilgado sancionándole con dos años de pena, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia.
3) Que el Tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria revalorizando las pruebas, acudiendo a simples presunciones y con el argumento de que el Juez de Primera Instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas, revocó la Sentencia absolutoria, vulnerando sus derechos fundamentales y el principio a la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
4) Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera escueta dictó una resolución, sin realizar una correcta valoración de la prueba que fueron producidos durante el juicio, lo cual llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia que su persona no llegó a cometer en el delito de Despojo, condenándole injustamente a purgar una condena sin haber cometido delito alguno, de incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) y 169 inc. 3) de la Ley 1970; toda vez, que vulneraron derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios vigentes, como el debido proceso en su vertiente de presunción de la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, el principio de quien acusa está obligado a probar con pruebas legalmente obtenidas y prueba plena el delito endilgado, pues, no llegó a probarse ni demostrarse en juicio su culpabilidad, por el contrario se demostró que la posesión fue de buena fe y con pleno conocimiento de la parte acusadora, quien sabía que desde hace más de quince años su persona se encontraba ocupando el terreno cuestionado y que se llegó a demostrar que una tercera persona es también propietaria del mencionado terreno.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se revoque el Auto de Vista recurrido y bajo el principio in dubio pro reo, al no existir prueba plena en su contra, se confirme la Sentencia absolutoria de primera instancia, con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 826 a 830, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene de la relación de los hechos, la querellante Irene Arcani Mencia (querellante), relata que compró cuatro lotes de terreno, con los que formó uno solo, haciendo una superficie total de 1.964.91 mts2., ubicado en la zona sur, cantón palmar del oratorio, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011752 del registro de propiedad de la capital de 7 de septiembre de 2011, cuando pretendió posesionarse sobre su derecho propietario encontró en el lugar como si fuere suyo a Feliciano Sánchez Limachi (imputado), quien se negó a desocupar el inmueble, indicando que obedecía órdenes de una tercera persona quien era el propietario de esos lotes de terreno; por lo que, interpuso querella y acusación particular en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
Concluido el Juicio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre, declara a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto por la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos:
En el tercer considerando refiere que: i) Jorge Luis Solíz Arcani indica que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la querellante), le entregaba dinero y el imputado no le dejaba entrar al lote de terreno, declaración que es contradictoria y por ende carece de valor probatorio; ii) Martha Arcani Mancera, dice ser hermana de la querellante y reconoce que el dueño del inmueble que ocupa el imputado es Milton Henrry Borda Bolívar, que su persona le pasaba luz al imputado; es decir, reconoce que el imputado ocupa el inmueble que sería de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, siendo su declaración coherente con lo observado y verificado en la inspección ocular, así como lo manifestado por los diferentes vecinos, se le otorga credibilidad y valor probatorio; iii) Cinthia Huanca Beltrán declara que ella vivió tres años en ese barrio y vio que la querellante junto con su padre iban a visitar el lote que actualmente ocupa el imputado; es decir, ratifica sobre la ocupación del inmueble por parte del imputado por lo que se le asigna credibilidad y valor probatorio; iv) La querellante señaló que su padre contrató al imputado como casero, pagándole la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) y que su persona le inició el proceso penal porque no la dejó entrar al lote de terreno que cuida desde el año 2007, argumentando que el dueño es Milton Henrry Borda Bolívar, puntualizó que dentro de ese lote de terreno no tiene ningún objeto que sea de su propiedad, ratificando con ello que nunca tuvo en posesión de dicho inmueble, declaración que coincide y guarda relación con lo observado y verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor probatorio; v) Milton Henrry Borda Bolívar manifestó que conoció y contrató como casero al imputado hace aproximadamente dieciocho años a quien le paga Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), dijo que ese terreno lo compró en 1994 en la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos bolivianos) y el 2010 su casero le informó que apareció una supuesta dueña que quería entrarse al terreno, de ese modo aseguró con malla todo el perímetro, declaración que es coherente y guarda relación con lo aseverado por los diferentes testigos y con lo verificado en la inspección ocular; por lo que, le asignó credibilidad y valor legal; vi) Jovita Méndez Méndez dijo que vive en el barrio hace quince años y desde que llegó a ese barrio conoció al imputado cuidando y limpiando esos lotes, aseveración que guarda relación y coincidencia con lo manifestado por los testigos y vecinos; por cuanto, le asigna credibilidad y valor legal; vii) Finalmente, el testigo Simeón Fernández manifestó que le consta que el lote de terreno es ocupado por el imputado, que es de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, le consta dicho extremo en razón a que su persona vive en el barrio hace dieciocho años, declaración que es coincidente con lo manifestado por los testigos, vecinos y lo verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor legal.
En cuanto a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se tiene que tanto la querellante como el acusado, produjeron y judicializaron por su lectura títulos de propiedad del inmueble que actualmente ocupa el imputado, la primera alegando ser la propietaria de dicho inmueble y el segundo demostrando que el propietario del inmueble que ocupa es Milton Henrry Borda Bolívar, tal como lo acreditaron los testimonios de fs. 10 a 11 y fs. 356 a 357.
En el considerando cuarto previa descripción del tipo penal de Despojo, refiere que la querellante mediante querella y/o acusación, acusa al imputado de haberla despojado de sus lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, ubicados en la Uv. 168, manzano 13, zona del cantón palmar del oratorio, reconociendo en la misma querella que su persona no se encontraba en posesión de dichos lotes de terreno, así lo manifiesta su apoderada en su querella cuando señala “segura de poder ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, mi poder conferente quiso posesionarse del mismo pero grande fue su sorpresa al encontrar en sus lotes, posesionados como si fuera suyo al señor Feliciano Sánchez imachi”, aseveración que fue ampliamente corroborada por los testigos de cargo y descargo que por el principio de comunidad de la prueba tiene plena validez para ser considerada a favor del querellante o querellado; es decir, que ha quedado plenamente demostrado que la referida querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señala haber sido despojada, ósea no concurre el elemento principal para que se configure el ilícito de Despojo cual es la posesión, de igual modo ha quedado probado que el acusado y ocupante del lote de terreno Feliciano Sánches Limachi ejerce la posesión de dicho inmueble de manera legal, autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble.
II.2.Del Auto de Vista impugnado.
Notificada la querellante con la referida sentencia, interpone recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, que declara procedente el recurso planteado y revoca totalmente la sentencia absolutoria y declara al acusado Feliciano Sánchez Limachi autor de la comisión del delio del Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos: Previa referencia doctrinal del tipo penal de Despojo, señala que el Despojo es delito de usurpación, que ataca no solo a la simple tenencia del inmueble, a la posesión o aun derecho real, sino a la completividad del patrimonio, lo que hace que quien es despojado tenga necesariamente establecido este derecho (Derecho real establecido en cualquiera de sus formas, no siempre la propiedad).
Del estudio minucioso de los datos del proceso se llega a determinar que el Juez al dictar el fallo a favor del acusado ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del CPP; si bien, es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia nacional referente a que el delito de Despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia física o moral, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos; toda vez, que si bien el acusado argumenta que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que él ingresó a ese lote de terreno por orden de una tercera persona (Milton Roda Bolívar), que dice que es el propietario del terreno y que lo dejó entrar para que lo cuide; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él, pese a la solicitud de desocupación, así como también se habría demostrado que la parte querellante hubiere demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto ha adjuntado su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble, certificado alodial, planos de ubicación y otros documentos sobre el mencionado terreno; sin embargo, en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; es así que, en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, es incorrecta; toda vez, que al haberse demostrado la supuesta comisión del delito acusado, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, el imputado en su declaración admite de manera clara y precisa que ingresó al lote de terreno por autorización del supuesto propietario Milton Roda Bolívar y que vive en ese lugar desde hace diecisiete años y que se mantiene aún en ese lote de terreno, que no ha construido ninguna mejora en el terreno, con esa acción ilegal ha incurrido en el delito previsto por el art. 351 del CP; es decir, no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso y por el contrario el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que, el Juez inferior al hacer una errada interpretación del art. 351 del CP, ha incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en este caso el imputado ha utilizado el abuso de confianza para consumar el delito de Despojo, ya que se le autorizó para ocupar el inmueble como simple cuidante; sin embargo, cuando se le conminó a que desocupe el inmueble, este no quiso desocuparlo y se mantuvo en él.
Que, se ha llegado a establecer que al dictar la sentencia se procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos de la sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, ya que inicialmente el acusado manifiesta y admite ante el mismo Juez que él habría ingresado al lote de terreno porque su dueño le había autorizado para que ingrese a ese terreno y que se encontraba en posesión del mismo; sin embargo, los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos de cargo, pues el Juez sólo hace una mención de las pruebas tanto de cargo y descargo sin otorgarles un valor jurídico, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior no hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; es decir, no ha especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no ha justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, tal como lo exige el art. 171 y 173 del CPP, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se ha realizado una incorrecta apreciación de la tipicidad prevista en el art. 351 del CP, no se cumplió con lo que exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 124 de la citada Ley y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia solo se aboca a transcribir literalmente las declaraciones de todos los testigos; sin embargo, no hace ningún tipo de fundamentación de hecho ni derecho, no incluye un acápite especial para los hechos probados y no probados, resultando ciertos los argumentos de la parte recurrente.
Que, previa transcripción del Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, y citando de los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008, concluyó que si bien corresponde al Tribunal a quo, la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que concluyen en el estado de certeza que cobra respecto a la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la ley o se incurra en valoración defectuosa de la prueba; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se inobservó la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación y motivación.
II.3. Del Auto de Rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
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