Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2017-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 10/2016
Parte Acusadora : Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar
Parte Imputada : María Gueisa Languidey Justiniano y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 301 a 304, José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, de fs. 231 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo (fs. 187 a 189 vta.), el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 197 a 207), resuelto por Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente refieren que el Tribunal de juicio arbitrariamente sin ningún sustento legal en el desarrollo del juicio, se les negó el derecho a la defensa, al no suspender la audiencia por ausencia de los testigos de descargo, así como al aceptar prueba extraordinaria presentada por el acusador particular, a la cual no tuvieron acceso, sino hasta la etapa de conclusiones, vulnerando a la vez, el principio de imparcialidad y probidad.
2) No se aplicó el principio constitucional de congruencia por el juzgador; puesto que, cuando se analizó la subsunción de la conducta al tipo penal, el Auto de Vista impugnado estableció que el despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes; sin embargo, esos presuntos hechos no habrían sido denunciados en la acusación respecto a sus personas, lo que develó la vulneración del principio de la congruencia, al no haber coherencia entre la acusación y la sentencia, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 313 a 316 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo, el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, al concluir que los imputados en junio de 2012, fueron posesionados en el lote 7, de la manzana 38 de la Urbanización Patujú, después de que una turba de gente bajo amenaza expulsara al querellante y su familia de los lotes 7 y 8 de la citada manzana y que actualmente se mantienen en el referido lote.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Los acusados en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, alegaron:
1. Bajo el acápite “II. VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”: i) La violación del debido proceso en su componente derecho a la defensa, violación a la seguridad jurídica y los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, alegando que en
juicio oral el Juez de Sentencia no acogió su solicitud de suspensión de audiencia, para que su testigo Javier Dávila, quien no portaba el original de su cédula de identidad pueda declarar en una próxima audiencia junto a otros testigos que serían indispensables para la defensa y los cuales no habían asistido, rechazo de solicitud de suspensión de audiencia que motivó reposición argumentando que por equidad e igualdad, debía entenderse su pedido de conformidad al art. 335 del CPP, como se hizo con la parte acusadora particular, lo contrario implicaría restricción a su derecho a la defensa, solicitud que no había sido atendida vulnerando principios y garantías constitucionales, además de su derecho a la defensa, disponiendo el Juez de Sentencia continuar con el juicio con la inspección; ii) El momento que el abogado de la parte acusadora exponía sus conclusiones, se habían sorprendido con la mención de que ofrecieron y presentaron prueba extraordinaria, la cual no habían tenido oportunidad de analizar y tampoco habían tenido oportunidad de enervar porque además de no darles a conocer la misma, no se había dispuesto la suspensión de la audiencia conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 335 del CPP, violándose el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
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