Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 675/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: B-27-17-S
Partes: Rodolfo Valentín Solis Sánchez y otra. c/Sabino Rivera Mamani y otra.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 593 a 602, interpuesto por Rodolfo Valentín Solís Sánchez y Liliana Graciela Cortes de Solís representados por Jimmy Oswaldo Franco Apury contra el Auto de Vista Nº 150/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 589 a 590, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por los recurrentes contra Sabino Rivera Mamani y María Moye Noza, la concesión del recurso de fs. 606 vta., admisión cursante de fs. 611 a 611 vta.; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 94/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 551 a 556, declaró: IMPROBADA la demanda cursante de fs. 411 a 417 vta., complementada cursante de fs. 426 a 427 y fs. 430 a 431 sobre fraude procesal, interpuesta por Rodolfo Valentín Solís Sánchez y Liliana Graciela Cortes de Solís representados por Jimmy Oswaldo Franco Apury en contra de Sabino Rivera Mamani y María Moye Noza, con costas y costos. Bajo el fundamento de que no se ha podido establecer la existencia de fraude procesal entendido este instituto jurídico como toda maquinación o engaño que la malicia humana puede introducir al proceso.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 150/2017 de 17 de julio, resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 94/17 de 5 de mayo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218. II. 2 de la Ley 439, con costas y costos.
Bajo el fundamento que los agravios narrados por el recurrente en el recurso de apelación debieron ser alegados, reclamados y denunciados tales defectos en la primera actuación del demandado, inmediatamente de haberse asumido conocimiento, los mismos que han devenido en actos procesales tolerados y convalidados, aspecto diverso de los actos procesales considerados fraudulentos que original la revisión de la Sentencia. “En suma, examinando los hechos que propiciaron la demanda y sentencia de usucapión se infiere que tales acontecimientos procesales no se subsumen en su cualidad intrínseca a ser categorizados jurídicamente como comportamientos fraudulentos, es decir que no se circunscriben en los perímetros legales ni razonables para ser catalogados como actos típicos de fraude en el sentido y alcance exigido por el ordenamiento legal, la doctrina y la jurisprudencia autorizada en la materia.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante Rodolfo Valentín Solís Sánchez y Liliana Graciela Cortes de Solís representados por Jimmy Oswaldo Franco Apury, interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en mala valoración de los antecedentes del proceso, porque se ha omitido realizar evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda su decisión.
2.- Manifiesta que el fraude procesal dentro del caso en cuestión se ha originado desde la improponible demanda planteada por el actual demandado sobre Usucapión decenal y quinquenal.
3.- En la misma forma se ha observado que la demanda ha sido dirigida en su contra pero jamás ha sido dirigida en contra del vendedor del inmueble ocultando la tradición del derecho propietario.
4.- Dentro de tales circunstancias, advierte que después haberse entablado de su parte demanda de reivindicación contra el actual demandado éste recién se acordó que tenía registrado su derecho propietario y amplía y modifica su demanda de Usucapión decenal a usucapión quinquenal.
5.- La cuestionada demanda de Usucapión decenal que al final ha sido declarada probada, -afirma- no afecta su derecho propietario que se encuentra incólume por cuanto no se ha demandado prescripción extintiva de su derecho propietario.
6.- Puntualiza que la declaración jurada cursante a fs. 196 (sobre cambio de lotes y reducción de superficie), ha sido decisiva para declarar probada la demanda de Usucapión decenal, sin embargo en dicho acto no ha participado su cónyuge por lo que se encuentra incólume el 50 % de sus acciones y derechos referidos al lote de terreno Nº 5 en cuestión.
Por lo expuesto solicita que se dicte resolución revocando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal de fraude procesal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que no existe respuesta al recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Fraude Procesal.
El Art. 297 del CPC, establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en cuatro incisos que son: “1) si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos; 2) los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; 3) si se hubiera ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal; y 4) si, después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado sentencia".
De lo anterior se tiene que cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 297 del CPC, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas supra y establecidas en el art. 297 del CPC; entre dichos numerales tenemos el Fraude procesal que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el Fraude procesal.
Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3).
De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
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