Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : María Inés Jaldin Veizaga
Delito : Abuso de Firma en Blanco
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril del 2019, cursante de fs. 2662 a 2672, María Inés Jaldin Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 16 abril de 2019, de fs. 2616 a 2620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares Fridla Estela Grassman de Strasser y Audrey Verónica Strasser, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23-18 de 20 de agosto de 2018 (fs. 2480 a 2485), el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Inés Jaldin Veizaga, autora y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación denominado “Palmasola” Sección Mujeres, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Fridla Estela Grassman de Strasser y Audrey Verónica Strasser (fs. 2501 a 2511 vta.) y la acusada María Inés Jaldin Veizaga (fs. 2535 a 2544 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26 de 16 abril de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 2623), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado sólo se habría limitado a resumir la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las alegaciones que realizó en su recurso de apelación restringida, por lo que considera que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); asimismo, que el Tribunal de apelación se limitó a mencionar que la Sentencia impugnada cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, cuando no está debidamente fundamentado y ni resuelto en el fondo las cuestiones que hicieron al objeto de la crítica impugnatoria, generándole indefensión y violando la garantía del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que considera que no sólo implica la inobservancia del art. 124 del CPP, sino que habrían emitido un Auto de Vista que contiene defecto procesal absoluto al no analizar los defectos de la sentencia [art. 370 num. 5) y 6) del CPP], en su apoyo describe los argumentos de las alegaciones de su recurso de apelación restringida, que considera fueron omitidas.
Refiere que, incidentó la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de derechos y garantías, amparada en los arts. 172 del CPP, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referida a la prueba del Dictamen Pericial, sobre el que refiere no haber tenido la oportunidad de proponer u objetar los puntos de pericia, dejándola en completa indefensión; sobre el punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 394/2014-RRC, el cual indicaría que, el incidente debe ser planteado en audiencia de juicio oral y puesto en conocimiento del Tribunal de alzada en la apelación restringida, como defecto de sentencia conforme al art. 370 num. 6) y 169 num. 3) del CPP, acusando que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el Auto de Vista impugnado, por lo que considera haberse cometido una incongruencia omisiva y un defecto absoluto.
Manifiesta que planteó incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de 3 años desde el inicio de la denuncia (17 de abril de 2015), el mismo que habría sido rechazado sin haberse realizado una auditoría jurídica tal cual señala la Sentencia Constitucional (SC) 1217/2015-S2, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP, aclarando que planteó la reserva de apelación; en el punto, haciendo referencia a los fundamentos del incidente, acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las alegaciones de su recurso de apelación restringida, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva y deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable.
Bajo el epígrafe, error in procedendo y defectos absolutos, fundamentación de la inobservancia o errónea aplicación, acusa la vulneración de los arts. 370 num. 1), 5) y 6), 124 y 173 del CPP, afirmando que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba testifical de los investigadores y el dictamen pericial, tampoco valoró integralmente la prueba, que de la misma manera el Tribunal de alzada vulneró la fundamentación de su Auto de Vista y contradijo el principio de congruencia conforme a los precedentes del Tribunal Supremo, respaldándola con la relación de un marco jurídico legal y de garantías constitucionales; en cuya base, afirma que el Tribunal de Sentencia no efectuó la debida fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los documentos judicializados en la audiencia de juicio oral, ratificando que hubo una defectuosa valoración de la prueba, citando en el punto la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 111/2012 referida a la exigencia de la motivación de las resoluciones, asimismo, cita las SC 618/2007-R de 17 de julio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1312/2003, 1956/2004, 366/2005 y 506/2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 25 de 49 parrafos.