Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 675
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 045/2019-CT
Demandante: JALDÍN AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA
Demandado: Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Tribunal Departamental: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Carlos Paz Rojas, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 230 a 233 y vta., contra el Auto de Vista Nº 7/2018 de 16 de agosto de fs. 221 a 227, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Sergio Paolo Jaldín Vargas apoderado del representante legal de la empresa unipersonal JALDÍN AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA (en adelante la ADA), contra la AN; el memorial que respondió el recurso de fs. 240 a 243 y vta.; el Auto de 14 de enero de 2019, que concedió el recurso de fs. 245; el Auto de 8 de febrero de 2019 que admitió el recurso de casación de fs. 252 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 19/2017 de 8 de agosto de fs. 177 a 193 y vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 25 a 38, promovida contra la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GRCGR-ULECR-016/2014 de 21 de junio, emitida por la AN; declarando prescrita la facultad de la AN para fiscalizar las obligaciones tributarias de la ADA en la tramitación de las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s) detalladas en el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GNFGC-C-060/2013 de 5 de diciembre de fs. 2279 a 2355 del Anexo 5, tramitadas en la gestión 2009 y la nulidad de la referida RS, respecto de las DUI´s tramitadas por la misma ADA en la gestión 2010, a fin que la AN emita otra fundamentada, motivada y congruente.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 195 a 197; que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 7/2018 de 16 de agosto de fs. 221 a 227, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia; confirmándola en cuanto a declarar prescritas las facultades de la AN con relación a las DUI´s tramitadas por la ADA en la gestión 2009 y manteniendo incólume el resto de la RS N° AN-GRCGR-ULECR-016/2014.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 7/2018, la AN presentó recurso de casación de fs. 230 a 233 y vta., conforme a lo siguiente:
Aseveró que, las determinaciones del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, interpretaron erróneamente los arts. 59 al 62 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para “…imponer una obligación tributaria o para sancionar una obligación de pago en aduanas…” (Textual); toda vez que, conforme a los arts. 6 al 10 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), la obligación tributaria aduanera, se perfecciona cuando la AN acepta la DUI y la obligación de pago en aduanas, se produce en la internación ilícita de mercadería desde territorio extranjero o zonas francas y “…nace en el momento en que se constata la internación ilícita…” (Textual).
Manifestó que, no se tomó en cuenta que “…el procedimiento sancionatorio deviene de una Fiscalización Posterior (art. 104° de la Ley 2492), no dentro de un despacho aduanero. Por tanto, esta fiscalización posterior, ha permitido establecer que las Declaraciones de importación presentadas por el operador GEDESA a través de varias Agencias Despachantes de Aduana, entre ellas JALDIN, incumplieron con el requisito exigido por el art. 119° del DS. 5870, porque no presentaron como documento soporte de las DUIs. (…) habiéndose calificado la conducta como contrabando contravencional, bajo los parámetros previstos en el art. 160° num 4) de la Ley 2492 que nos deriva a la última parte del art. 181° del mismo cuerpo legal, que configura el ilícito de contrabando, por infracción a los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras y porque las mercancías no contaban con documentación legal…”
En ese contexto señaló que, de acuerdo a los arts. 9-d y 10 de la LGA, la obligación de pago en aduanas “nació” el 5 de diciembre de 2013, cuando se labró el AIC AN-GNFGC-C-060/2013, por haberse constatado la internación ilícita de las mercancías; consiguientemente, el cómputo de la prescripción comenzó el 1ro de enero de 2014; aspecto que, no consideraron los de grado, que adecuaron la prescripción “…como si el hecho generador se trataría de la obligación tributaria aduanera, sin tomar en cuenta que se trata de la figura jurídica de Obligación de Pago en Aduanas constatado en forma posterior por la Administración Aduanera…” (Textual); posición, que es reforzada con las teorías de “actio nata” e “ilícito permanente”.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando totalmente la RS N° AN-GRCGR-ULECR Nº 016/2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el plazo de prescripción y causales para su suspensión e interrupción.
El CTB-2003, sin modificaciones, específicamente establece:
“Artículo 59 (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
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