Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2019-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 49/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Parte Imputada : Nashira Gonzáles Magne y otros
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, Nashira Gonzáles Magne, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 39/2020 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO) contra Nashira Gonzáles Magne, Edwin Requena Mendoza, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia por los delitos de Incumplimiento de Contrato y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas previstos en los arts. 222 y 228 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Oruro, declaró a Nashira Gonzáles Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, autores del delito de Incumplimiento de Contratos previsto en el primer párrafo del art. 222 del CP, condenando a la primera a tres años y dos meses de reclusión, y al segundo la pena de seis años de privación de libertad; asimismo, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia, fueron declarados autores del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas sancionado por el art. 228 del CP, la pena privativa de libertad de un año.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 141/2019 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de narrar antecedentes del proceso y el hecho enjuiciado, señalar que el Auto de Vista impugnado “caracteriza desde el inicio los motivos concretos del recurso de apelación restringida…uno de ellos…relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculad a con la legitimidad de uno de los acusadores, que a su vez importa el defecto de sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP” [sic], la recurrente manifiesta que el fallo recurrido en casación no emite respuesta concreta y fundamentada en torno a ‘los diversos sub-tópicos’, de aquel motivo como tampoco da criterio sobre la doctrina legal aplicable invocada en fase de apelación.
En casación plantea la existencia de defecto procesal en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por conculcación del art. 398 de esa misma Ley, en cuanto fue ‘la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada con la legitimidad de los acusadores’, alegando que la Sala de apelación ‘en parte alguna da respuesta concreta y debidamente fundamentada sobre los diversos subtópicos de [ese] primer motivo’.
El tribunal de apelación, prosigue la recurrente “se limita a exponer apreciaciones enteramente subjetivas, incluso fechas y alegaciones que no corresponden al presente caso que no da una respuesta debidamente fundamentada en cuanto al contenido del motivo recursivo: como es que se determina que [su] actuar no se encuentra enmarcado para cumplir la tipicidad…teniendo testigos que demuestran que si bien la empresa unipersonal es de [su] persona la misma está representada por ELRM” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios el AS 411 de 20 de octubre de 2006, sobre incongruencia omisiva.
Con base a supuestos ‘tópicos’, formulados en apelación restringida, la recurrente alega que los mismos, referidos presuntamente al principio de legalidad y otros inherentes, y la posibilidad punitiva del art. 222 del CP, que a pesar de haber sido reclamado ante el Tribunal de alzada, este colegiado incurrió en omisión al no absolver debidamente aquellos cuestionamientos, y peor aún “la sala incorpora un elemento totalmente extraño y que ni siquiera obedece al caso , ya que indica que la pena impuesta obedece a la primera parte del delito de incumplimiento de contratos” (sic).
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