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TSJ

AS/0675/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1era
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 675

Sucre, 1 diciembre de 2021

Expediente : 445/2021-S

Demandante : Victoriano Ramos Aruni

Demandado : Empresa de Cerámica Chavarría

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por la empresa demandada Cerámica Chavarría, contra el Auto de Vista N° 73/2020 de 10 de septiembre de fs. 235 a 244, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Victoriano Ramos Aruni contra la empresa recurrente, la contestación del demandante de fs. 253 a 254; el Auto N° 28/2021 de 09 de marzo de fs. 255, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 10 de agosto de 2021, de fs. 266, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de "Pago de Beneficios Sociales y otros" incoado por Victoriano Ramos Aruni, contra la Empresa Cerámicas Chavarría, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 70/2018 de 24 de abril, de fs. 118 a 121, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de Bs. 30.240,60, por concepto de derechos y beneficios sociales de: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, dominicales y multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la Empresa demandada Cerámicas Chavarría (fs. 196 a 201), la contestación y adhesión a la apelación del demandante Victoriano Ramos Aruni de fs. 204 a 208, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 73/2020 de 10 de septiembre, de fs. 235 a 244, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, modificando la cuantía en favor del trabajador a la suma de Bs. 43.412,20 los por los mismos derechos y beneficios sociales declarados en Sentencia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa demandada por memorial de fs. 247 a 250, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Sostuvo que, no concurren las características de la relación laboral, establecidas en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699; porque se valoró con error de hecho la prueba documental y confesión que acreditan, que se trata de una relación civil de prestación de servicios regulada por el art. 732 del Código Civil (CC); porque la construcción de los hornos era de ladrillo y no precaria, en sana lógica, no se trataba de una actividad continua y recurrente, porque confesó el demandante que el ciclo de producción solo duraba nueve días y las labores de reparación eran requeridas al finalizar cada ciclo y no así en forma permanente, además de confesar que los pagos eran según avance y por actividad.

2.- Acusó que, operó la extinción de la personalidad jurídica de la empresa unipersonal con la muerte de su propietario (art. 2 CC); que la intervención de la demandada Eva Estela Chavarría Luna es de liquidación de la empresa; sin embargo, carece de personería, porque ella no es heredera forzosa y la demanda debió ser dirigida contra sus hijos menores de edad.

3.- La indemnización por tiempo de servicios, solo puede ser reconocida por un año y un mes, al confesar en la demanda que duró entre el 1 de febrero de 2015 hasta fines de febrero de 2016, que resulta coincidente con la fecha de extinción de la empresa por muerte de su propietario.

4.- En el acta de confesión provocada, el demandante confesó que ganaba Bs. 120 por día; el salario promedio indemnizable solo llega de lunes a sábado a promediar la suma de Bs. 2880 al mes, y no así la suma establecida en sentencia; no corresponde el salario dominical, porque no es personal industrial, sino obrero y confesó que se ausentaba a su comunidad por su condición de Mallku.

5.- Argumentó que, no corresponde el pago del desahucio, porque no existió despido injustificado ni culpa del empleador; la ruptura laboral se debió a la extinción de la personalidad jurídica de la empresa por muerte de su propietario, lo que dio lugar a la extinción del contrato, aspecto que no constituye causal de despido injustificado.

6.- No corresponde el pago del bono de antigüedad, porque este derecho nace al cumplirse dos años de antigüedad y en la demanda confesó que apenas llega a 1 año y 1 mes de antigüedad.

7.- Argumentó que, no se cumplen las previsiones del art. 3 del DS N° 21060 y no corresponde el pago de salario dominical; porque además de no ser trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), no formaba parte del área productiva y no asistía al trabajo todos los días, mucho menos los domingos, que se dedicaba a ser Mallku de su comunidad.

8.- Sobre el aguinaldo refiere que no existió relación de dependencia y la gestión 2016 confesó que trabajó hasta fines de febrero, sin completar tres meses de trabajo que viabiücen su pago por esa gestión.

9.- Al no existir despido, ni renuncia voluntaria del trabajador, sino una causal de extinción del contrato y de la empresa por muerte de su titular, tampoco es aplicable la multa del 30% que prevé el art. 9 del DS N° 28699.

10.- Acusó que no, obstante el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece la inversión probatoria; el demandante produjo prueba que es contradictoria sobre el pago de salarios, si se pagaba por planillas o boletas; declaraciones que al no ser coincidentes no gozan de credibilidad según el art. 169 del CPT.

Petitorio

Solicitó se case y revoque la resolución de alzada N° 73/2020.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 253 a 254, el demandante expresó que el recurso no cumple los requisitos de admisibilidad y el petitorio contradictorio y sin respaldo jurídico que lo sustente, sobre su contenido argumentó que la muerte de la persona individual, no acarrea la extinción automática de la persona jurídica; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 10 de agosto de 2021 de fs. 266, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que "...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador...

Derechos que, además, distinguen entre sus características a ¡a irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS N° 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Victoriano Ramos Aruni
Demandado
Empresa de Cerámica Chavarría
Proceso
Beneficios Sociales
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0675/2021Fuente oficial