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TSJReiteradora

AS/0675/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de segunda instancia no revisó de manera adecuada la Sentencia, ya que indicó que el contrato del cual se busca su invalidez es lícito apoyando su argumento en la declaración testifical de Wilber Merino Chura, quien no fue propuesto como testigo ni recib...

Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 675/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: CB-30-22-S.

Partes: Diógenes Merino Quiroga c/ Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis

Chura Chambi.

Proceso: Nulidad de documento de compraventa.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 420 vta., interpuesto por Diógenes Merino Quiroga contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de compraventa de lote de terreno, seguido por el recurrente contra Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis Chura Chambi, las contestaciones de fs. 425 a 427 y de fs. 430 a 434; el Auto de concesión de 02 de junio de 2022 a fs. 447, el Auto Supremo de Admisión N° 513/2022-RA de 22 de julio de fs. 453 a 454 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Diógenes Merino Quiroga, mediante memorial de fs. 9 a 10 vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento de compraventa de lote de terreno contra Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis Chura Chambi, la cual fue posteriormente ampliada contra Felicidad Málaga Vásquez y Eufronio Colque Quispe, Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal en calidad de terceros interesados, quienes una vez citados respondieron a la demanda; según memorial de fs. 16 a 17 vta., Eustaquia Marín Vidal de Crespo respondió de forma negativa y opuso excepciones perentorias de inexistencia de ilicitud de la causa, inexistencia de motivo y de incapacidad de impersonería; mediante escrito de fs. 31 a 32, Gertrudis Chura Chambi contestó de forma negativa y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda; por memorial de fs. 105 a 109 vta., Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal respondieron de forma negativa, opusieron excepciones e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria de derechos. Por otra parte, Felicidad Málaga Vásquez y Eufronio Colque Quispe, fueron declarados rebeldes y, en consecuencia, se les designó defensor de oficio, quien respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de febrero de 2018 de fs. 355 a 363 vta., en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Punata - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del documento suscrito el 31 de octubre de 2006, PROBADAS las excepciones perentorias de inexistencia de ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a celebrar el contrato, IMPROBADAS las excepciones de incapacidad e impersoneria del demandante que fueron planteadas por Eustaquia Marín de Crespo, PROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda postulada por Gertrudis Chura Chambi, IMPROBADA la excepción previa de demanda defectuosa y PROBADA la excepción de acción negatoria de derechos planteada por Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Diógenes Merino Quiroga, según memorial de fs. 367 a 371, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, que sale de fs. 409 a 411 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de febrero de 2018, con la modificación de que se declara PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por los codemandados Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal, quedando sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que declara probada la excepción de acción negatoria fundamentando que:

a) La causa contenida en el contrato objeto del proceso resulta totalmente lícita al igual que el motivo que impulsó a las partes a suscribirlo, si se toma en cuenta la declaración testifical aportada por Wilber Merino Chura (hijo del apelante) la parte actora dio el consentimiento para la suscripción del documento cuya nulidad ahora se demanda.

b) No puede alegarse como motivo ilícito la transferencia de un bien ajeno, en virtud de que el impetrante no demostró que al momento de la celebración del contrato cuya nulidad pretende, fuese titular del bien transferido.

c) Las pruebas aportadas por el recurrente no acreditaron su pretensión, puesto que no demostró que las partes hubieran suscrito un contrato que sea contrario al orden público o las buenas costumbres.

d) El contrato base del proceso cuya nulidad se demanda, no cuenta con destellos de nulidad por lo cual no puede ser invalidado.

e) En cuanto a la infracción del art. 1297 del Código Civil, el actor no explicó de qué forma habría sido quebrantado por el A quo en la sentencia impugnada, óbice que impide pronunciamiento al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diógenes Merino Quiroga, según escrito que cursa de fs. 418 a 420 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Diógenes Merino Quiroga, se observa que acusó que:

1. El Tribunal de segunda instancia no revisó de manera adecuada la Sentencia, ya que indicó que el contrato del cual se busca su invalidez es lícito apoyando su argumento en la declaración testifical de Wilber Merino Chura, quien no fue propuesto como testigo ni recibió su juramento de rigor para su declaración, por lo que se violó los arts. 168 y 176 del Código Procesal Civil; asimismo, alegó que se valoró de manera inadecuada la declaración de Felicidad Málaga Vásquez y que esta es solamente sugestiva y no tiene ninguna objetividad.

2. El impugnante reclamó el incumplimiento de los actos procesales, toda vez que no se instaló audiencia complementaria, quebrantándose lo dispuesto en el art. 368 del Código Procesal Civil, afirmó que no se concluyó con la audiencia preliminar por lo que no se tiene definido el objeto del proceso; asimismo, alegó que el diligenciamiento de la prueba solo se cumplió en parte, que no se valoró el documento de compraventa, folio real actualizado, información rápida, la segunda venta de Gertrudis Chura Chambi a Eustaquia Marín Vidal, prueba de 55, prueba de fs. 59 a 62 y a fs. 73, prueba testifical y pericial, motivo por el cual los jueces de instancia no basaron su determinación en la verdad material.

3. Los jueces de instancia incumplieron con la garantía procesal de mejor proveer, pues no se consideró el art. 264 de la Ley Nº 439, que obliga al tribunal a señalar audiencia en el plazo 15 días para el diligenciamiento de la prueba de acuerdo a lo descrito en el art. 261. III num.2) del Código Procesal Civil.

4. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista violó el art. 56 de la Constitución Política del Estado y con ello se le estaría privando del derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Tacko, de la provincia de Punata, que fue adquirido el 02 de septiembre de 1997, pues no consideraron que el referido documento está debidamente reconocido ante autoridad competente.

Bajo los argumentos expuestos, solicitó casar el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 y anular obrados hasta el cumplimiento de las garantías procesales.

De la respuesta al recurso de casación.

Hermenegildo Escobar Vidal y Guillermina Ponce de Escobar, por memorial de fs. 425 a 427 contestaron al recurso de casación señalando que:

a) El recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el art. 271. I Y 274 del Código Procesal Civil, toda vez que no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

b) Resulta ser un recurso ambiguo y genérico, puesto que no explica qué tipo de recurso se estaría interponiendo, si es en el fondo o en la forma y tan solo se limita a nombrar una ilegal interpretación de determinaciones legales y contradicciones sin precisar ni explicar qué norma o qué disposición se vulnera y de qué forma afecta y violenta el debido proceso, tan solo se limita a señalar que no se hubiera aplicado correctamente el art. 105 del Código Civil y art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

c) Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista son contradictorios, confusos, y completamente ilegales, sin precisar en forma clara y concreta, dónde se hallan las contradicciones y qué normas habrían conculcado o transgredido para considerarlos ilegales.

d) Mencionó el incumplimiento de las garantías procesales y falta de aplicación de la norma positiva, indicando que a raíz de eso no se habría cumplido con la inspección y el diligenciamiento de las pruebas.

Por lo que solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto con condenación en costas y costos.

Por otra parte, Eustaquia Marín Vidal de Crespo, según escrito de fs. 430 a 434 contestó al recurso de casación, indicando que:

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TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS/ Resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados.

Datos del proceso

Demandante
Diógenes Merino Quiroga
Demandado
Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis
Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre

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