Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 9/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, Sixto Saire Espino en representación de la Procuraduría de la Dirección Desconcentrada Departamental de Pando, de fs. 415 a 420 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2021 de 10 de diciembre, de fs. 396 a 400 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Yubanera Marupa, Henrry Tuesta Coral y Jhon René Leytón Calenzani, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 222 del Código Penal (CP) respectivamente y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" (Ley 004).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2020 de 30 de octubre (fs. 203 a 221 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Silvia Yubanera Marupa, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de seis arios de reclusión y la multa de cien días multa equivalente a bolivianos diez por día; Henry Tuesta Coral, absuelto de la comisión de los citados delitos y; Jhon René Leytón Calenzani, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 222 del CP y 28 de la Ley 004.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico formularon recursos de apelación restringida (fs. 620 a 264 y 303 a 310 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 67/2021 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público e inadmisible el interpuesto por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente hace referencia a la enunciación del hecho y a los defectos de la sentencia para sustentar que el Auto de Vista pese a la existencia de dichos defectos confirmó la resolución inferior, sin fundamentar sobre los aspectos de forma y de fondo y si esta contenía la debida fundamentación respecto de las declaraciones testificales de cargo, verificando la existencia del fundamento sobre la valoración de las pruebas introducidas a juicio y el valor que se les otorgó en relación a los aspectos denunciados en apelación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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