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TSJ

AS/0675/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 675

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 486/2022

Demandante: Fundación Contra el Hambre Bolivia

Felipe Vera Botello por la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA

Demandado: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 457, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por José Luis Apaza Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de febrero, de fs. 338 a 339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente; la contestación al recurso, de fs.460 a 469; el Auto Nº 366/2022 SSCYA-III de 22 de julio, de fs. 470, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 478, por el que se Admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero, de fs. 289 a 299, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 49 subsanada de fs. 69 a 70; en consecuencia, ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 58/2011, debiendo la entidad demandada, regularizar procedimiento, tomando en cuenta los aspectos argumentados en el fallo.

Auto de Vista.

La entidad demandante presentó recurso de apelación, contra la Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero, de fs. 289 a 299; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de febrero, de fs. 338 a 339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, para su cumplimiento en ejecución de fallos, previas las formalidades de Ley.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 448 a 457, conforme al siguiente detalle:

Indicó que, la Administración Aduanera ante el incumplimiento en la no Regularización del Despacho Inmediato por no presentar la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hacienda, y en uso de sus competencias y facultades, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2506/2011 de 16 de noviembre y producto de ello se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 058/2011 de 17 de julio y Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 41/2011 de 17 de noviembre, actuando y realizando para el efecto todos los actos que hacen al procedimiento; respectando los derechos, garantías y principios que hacen al procedimiento administrativo aduanero, conforme normas; sin embargo, la Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero y el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de febrero, no cuentan con fundamentos válidos para anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 58/2011.

Señaló que, tanto la Fundación Contra el Hambre, como la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda, no fueron objeto de un proceso de fiscalización cuyo procedimiento se inicia con la orden de fiscalización emitida por la autoridad competente, como refiere el art. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTb); sino que, simplemente se realizó la regularización de trámites de despacho inmediato; por lo que, es claro que en el presente caso no es aplicable la fiscalización posterior porque en ningún momento se concluyó con el despacho aduanero por parte de la Fundación Contra el Hambre y su comitente CIDEPA Ltda, la normativa vigente facultaba claramente a la Administración Aduanera para realizar Informes Técnicos, para posterior giro de la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Determinativa o Sancionatoria, con lo que se cumplió con lo establecido en la norma vigente y aplicable al caso; iniciando el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme prevé el art. 169 CTb por omisión de pago y contravención aduanera al verificarse y establecerse el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines, tal como dispone el art. 9 inc. a), art. 10 de la Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo (DS) 22225 de 13 de junio de 1989, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento Aduanero 2007/201/C-16814 de 13 de diciembre, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución correspondiente que autorice la exención del pago de tributos.

El Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de febrero, al omitir y soslayarla normativa, incurrió en franca infracción e inobservancia de la norma, además de normas Ministeriales Reglamentarias; en consecuencia carece de motivación y justificación, infringiendo, en consecuencia los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE); además que en el Auto de Vista recurrido, se encuentran fundamentos oficiosos e ilegales en relación al instituto de la prescripción, que jamás tuvo pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, atentando con ello los intereses de la Administración Aduanera como ente recaudador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Lo que hizo la Aduana Nacional, fue, al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos, cabe decir la Resolución de Exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras.

La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 058/2011 de 17 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a la declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al 2007/201/C-16814 de 13 de diciembre (Declaración Sujeta a Regularización).

De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43-I de la Ley N° 2492, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.

Petitorio.

Ppidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 41/2011 de 17 de noviembre, emitida por la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación al recurso y concesión.

Corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda., por memorial de fs. 460 a 469, contestaron el mismo; indicando que:

El Auto de Vista recurrido, se circunscribió a los agravios de apelación y contrariamente el recurso señaló aspectos que no fueron objeto de agravios en el recurso de apelación, no haciendo mención a las Resoluciones Ministeriales, tampoco reclamó sobre la inoportunidad de solicitar nulidades en fase administrativa, ni expresó agravios sobre una determinación de la deuda por el sujeto pasivo, aspecto que recién son desarrollados en este recurso; con lo que, al no haber sido presentado ello en el recurso de apelación y no ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, ahora se les viola el derecho a la defensa; asimismo, si bien el recurso refiere una errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, éste no señaló que Ley o Leyes fueron mal interpretadas, ni tampoco fue objeto de apelación; por lo que, el recurso de casación no tiene relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra el Hambre Bolivia
Demandado
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0675/2022Fuente oficial