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TSJ

AS/0675/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 675/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 101/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 356 a 359 vta., Mario Ortuño Vargas, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 13/2023 de 2 de marzo, de fs. 226 a 246 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA vontra Jhony Ortuño Vargas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2016 de 20 de octubre (fs. 128 a 148 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Ortuño Vargas, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años y tres meses de presidio, con costas calculables en ejecución de sentencia; y Jhony Ortuño Vargas, absuelto del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Ortuño Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 182 a 189 vta.), resuelto por el Auto de Vista 13/2023 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no respondió a su agravio de apelación restringida, referente a la “irregularidad en la actividad procesal-defectos absolutos”, violentando de esta manera el debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y la congruencia que debe existir en un fallo judicial, pues dicho Tribunal tenía la obligación de responder fundadamente a todos los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación restringida; sin embargo, omitió con este deber. Agrega que de esta manera se le priva de un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, aspecto que no puede ser objeto de convalidación, bajo ningún argumento de hecho o de derecho, tal como señala el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.

Señala que la carga probatoria corresponde a la parte acusadora, siendo éste el límite discrecional del juzgador de emitir una Sentencia, no pudiendo incluir hechos o circunstancias no contempladas en las acusaciones ni en las pruebas judicializadas y está prohibido a los tribunales de justicia basar sus decisiones en hechos inexistentes como también no acreditados. Añade que respecto a su reclamo sobre la imprecisión en la fecha en que hubiese ocurrido el hecho, el Tribunal de apelación manifestó que ciertamente pudo haberse incurrido en un error de redacción con referencia al supuesto momento de consumación del hecho, constituyendo ésta una argumentación evasiva. Cita como precedentes los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.

Manifiesta que respecto a su denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada pasó por alto sus argumentos, siendo evidente que en el caso de delitos de contenido sexual contra menores existe flexibilización en cuanto a la determinación de los hechos; sin embargo, la parte acusada también goza de derechos y garantías que obligan a los tribunales de justicia a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y psicología, además que no les está permitido apreciaciones subjetivas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Mario Ortuño Vargas
Proceso
Violación y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0675/2023-RAFuente oficial