Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2024
Sucre, 29 de abril de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Potosí 53/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023 de fs. 437 a 446, Pastora Cabrera Misericordia, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sandro Fuertes Miranda, por la presunta comisión del delito de Atentados contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del Código Penal (CP).
ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN
Refiere que se inició el proceso penal a través de denuncia del 26 de diciembre de 2018.
Por la certificación oficial (adjunta) actualizada del organismo público competente (Registro Judicial de Antecedentes Penales, según orden expresa del art. 440 del CPP) se demuestra que jamás fue declarada rebelde dentro de la presente acción penal (al 9 de agosto de 2023), con lo que se prueba que nunca maliciosamente retardó el avance del procedimiento.
Jamás alguno de sus medios de prueba fue declarado manifiestamente dilatorios, con los efectos de interrupción de plazos.
También, cursantes en obrados y adjuntas están: a) la imputación formal del 24 de junio de 2019, b) el requerimiento de acusación formal de 16 de enero de 2020, c) el acta de registro de juicio, d) la Sentencia 05/2021 de 22 de marzo de 2021; e) su apelación restringida de 4 de mayo de 2021; f) la remisión de la apelación y dedicatoria ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de mayo de 2021; e) el Auto de Vista de 22 de mayo de 2023, es decir, más de dos años de su planteamiento; y f) que actualmente, con motivo de su recurso de casación del 31 de mayo de 2023; la Sala Penal no ha resuelto en la forma (admisibilidad) o en el fondo.
Añade, que las piezas procesales citadas y todas las que cursan en obrados, permiten descartar que: a) no se trata de un supuesto delito complejo, pues no requirió de ninguna otra investigación que las copias del proceso penal, además que la complejidad como elemento para considerar el lapso de duración, ya no es aplicable, según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional boliviano de conformidad a las SSCC 0806/2020-S1de 2 de diciembre de 2020 y 0765/2022-51 de 9 de agosto de 2022.
Sobre la actividad procesal de la interesada y el comportamiento de las autoridades, habrá que advertir que ni siquiera se defendió mediante excepciones o incidentes, ni siquiera pruebas, salvo sus recursos que integran su derecho a la defensa.
En lugar de los 3 años máximos de duración del procedimiento, ya son cuatro años, ocho meses y días.
Sobre la afectación del procedimiento en su situación, se adjunta como prueba la certificación médica y recetas, que muestran que además de otros problemas renales, empezó a enfrentar también neuralgias.
A mayor abundamiento, la imputación, acusación, Sentencia y Auto de Vista, además de su REJAP; descartan también por si fuera necesario, que no existe ninguna causal que suspende los plazos máximos extintivos, además que jamás se produjo la suspensión de la persecución penal; no está pendiente algún fallo por cuestiones prejudiciales, menos algún antejuicio que obviamente no le corresponde y peor que se trataría de algún delito de alteración del orden constitucional. Por si fuera necesario, que no es el caso.
La inocultable retardación del procedimiento por causas no atribuibles a su defensa técnica y material, pues: (i) habiendo empezado el proceso el 26 de diciembre de 2018, (ii) el primer requerimiento de inicio de investigaciones se realizó recién el 15 de febrero de 2019 (más de un mes después); (iii) la imputación formal se presentó el 24 de junio de 2019, es decir, seis meses después (superando ampliamente la fase preliminar investigativa que debía durar máximo 70 días e incluso consumiendo todo el plazo de la preparatoria); (iv) la acusación, sin ninguna otra actividad investigativa diferente de la antes disponible, recién se presentó el 21 de febrero del siguiente año de 2020; es decir, en etapa preparatoria se desperdició más de un año cuando debiera durar como máximo 6 meses; (v) la etapa de juicio que debía durar unas breves semanas, duró desde marzo de 2020 cuando se radica el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Tupiza, hasta el año siguiente cuando el 22 de marzo de 2021, se emite recién la sentencia de primera instancia; (vi) apelada la Sentencia el 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del TDJ de Potosí, se demoró otros dos años en resolverla, pues recién emite su Auto de Vista 31/2023 el 22 de mayo de 2023, consumiendo para ese actuado que debía durar unas pocas semanas, más de dos años más y, (vii) aun la Sala Penal, no ha emitido ninguna resolución al respecto.
Lapso abundantemente vencido pese: a) al descuento de las cuatro vacaciones judiciales transcurridas (30 días hábiles por gestión) que totalizan 120 días; y b) al lapso de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 según la línea jurisprudencial vinculante según las SSCCPP 52/2022-S3 de 9 de marzo de 2022; 53/2023-51 de 2 de marzo de 2023 y 147/2023-52 de 7 de abril de 2023. Vulnerándose su derecho humano del plazo razonable.
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 17 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
III.1. Sandro Fuertes Miranda.
Por memorial presentado el 30 de enero de 2024, argumenta que fue de su conocimiento, el contenido del memorial presentado en base a una reiteración ociosa de hechos y normativa, sin darse por lo menos la tarea de realizar una adecuada fundamentación que haga entender el cumplimiento de todos los requisitos que la norma legal y la jurisprudencia exige, para el planteamiento de la excepción de extinción por duración máxima del proceso.
Señala que la excepcionista dejó a esta Sala la tarea de demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para dar curso a este medio de defensa, si bien, glosa la norma establecida en el art. 133 del CPP, empero, no demuestra con prueba idónea y la fundamentación adecuada, quien es el causante de la demora, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte civil o la acusada, señalando simplemente que cada etapa del proceso ha durado un plazo más allá de lo que la Ley establece, lo que le correspondía a la solicitante, era precisar, qué actuados procesales han sido demorados y porque sujeto procesal, por qué el Órgano Judicial no ha cumplido a cabalidad los plazos procesales, y donde se encuentra el acto dilatado, como ejemplo, que la audiencia de juicio se suspendió por varias oportunidades, hecho atribuible a la acusada, porque la misma no asistía con su abogado defensor, este aspecto, ni lo menciona, tratando de ocultar que la dilación del proceso, se ha dado a su propia responsabilidad, por otro lado, tampoco hace mención a la estructura del Órgano Judicial y del Ministerio Público, que no siempre ha estado completa, la diferentes acefalías en varias etapas del proceso, han llevado dilación que no puede ser atribuida como perjuicio a la parte civil, que busca justicia pronta y oportuna, al igual que todos los sujetos procesales, pero la existencia de acefalías se torna como un hecho que no puede ser aprovechada por la solicitante, aspectos éstos que de una y otra forma, se encuentran dentro de la teoría del no plazo, y no tan sólo considerar que el hecho no es complejo, ya que el mismo se tornan de esa manera no sólo porque existe un imputado, sino también por la calidad y condición de éste, que de una u otra manera, influye que el proceso se desarrolle con celeridad, como el caso presente, que al tener la imputada la calidad de Juez, por respeto, consideración o lo que se quiera entender, no se le practicaba las diligencias en tiempo oportuno.
Finalmente, no hace un cálculo correcto, para ver si se cumplió lo que la ley manda, por ejemplo, tomar en cuenta que la pandemia duró del 28 de marzo al 30 de abril, o sea 38 días, es no ser objetivos y ni reales, cuando se sabe, que no hubo actividad jurisdiccional debido a la pandemia de forma regular, por más de 1 año, y los encapsulamientos han durado más de 6 meses.
Por lo manifestado, se tiene que la carga argumentativa y probatoria no es suficiente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por la ahora excepcionista Pastora Cabrera Misericordia, en contra del Auto de Vista 31/2023 de 22 de mayo, se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
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