Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 148/2013-A
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 404 a 406, interpuesto por Raúl Eggers Añez, Sócrates Leigue Schabib, Ernesto Guasde Mercado y Gerardo Montenegro Melgar, contra el Auto de Vista Nº 20/2013, de 13 de junio de 2013 de fs. 396 a 400, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales contra Ernesto Guas de Mercado, Sócrates Leigue Schabib, Raúl Eggers Añez y Gerardo Montenegro Melgar; la respuesta de fs. 415 a 416; el Auto de fs. 419 de 23 de agosto de 2013 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal (fs. 201 a 203) interpuesto por del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Beni contra Ernesto Guas de Mercado, Sócrates Leigue Schabib, Raúl Eggers Añez y Gerardo Montenegro Melgar, en base a los Informes de Auditoría Interna Preliminar INF. A.I. Nº 06/2010 de 3 de mayo de 2010 (fs. 25 a 40) y Complementario INF. A.I. Nº 28/2010 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 1 a 9), y el Informe reformulado INF. A.I Nº 28/2010 (C1) de 14 de julio de 2011 de fs. 79 a 101, debidamente aprobados por el Contralor General de la República el 10 de agosto de 2011 (fs. 183 a 193), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió Sentencia Nº 01/2012, de 16 de enero de 2012 (fs. 302 a 312), declarando improbada la demanda Coactiva Fiscal incoada, y probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, determinando la existencia de responsabilidad administrativa e improbada las excepciones de pago y cosa juzgada y respecto a la prescripción declaró vigente respecto al plazo de la institución para determinar responsabilidades por la función pública sin demostrar aún la existencia de ninguna deuda al Estado.
Por memorial de fs. 333 a 335, Ernesto Natusch Serrano, en su condición de Gerente Distrital del Beni del SIN, apeló la sentencia, al igual que los coactivados en forma parcial (fs. 342 a 345). La Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Auto de Vista Nº 20/2013, de 13 de junio de 2013 de fs. 396 a 400, revocó parcialmente la Sentencia del a quo, declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, confirmándose el resto de las excepciones, manteniendo las medidas precautorias.
Contra dicha Resolución, Raúl Eggers Añez, Sócrates Leigue Schabib, Ernesto Guas de Mercado y Gerardo Montenegro Melgar, en su calidad de coactivados, interpusieron recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 404 a 406, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Que, el Auto de Vista - ahora recurrido - realizó una incorrecta aplicación valorativa del artículo 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal en concordancia con los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, adolecen por completo de una valoración objetiva de los documentos aportados como prueba de cargo toda vez que en su apreciación adolece de omisiones y desaciertos valorativos que la descartan como decisión judicial teniéndosela como injusta y arbitraria, por los siguientes fundamentos:
I.1.1.1. Que, el Tribunal ad quem, considera que, el dictamen de responsabilidad civil emitido por la unidad de auditoría interna del SIN y el Contralor General, son opiniones técnicas jurídicas con valor de prueba pre constituida “con alto nivel de confiabilidad y eficacia para exigir su cumplimiento”, condicionando su criterio técnico jurídico a las opiniones enunciadas por el Dictamen de Auditoría Interna, pero en ninguna parte de su resolución se atreven a entrar en el contenido del mismo y valorar los hechos y la verdad material de los mismos, expresando que las facultades del Juez al valorar dicho dictamen, es sólo para liquidar el adeudo determinado, olvidándose de sus facultades de juzgador y de la apreciación de la prueba.
I.1.1.2. Que, el Tribunal de apelación, se atreve a expresar que, es un exceso el valorar si las facturas observadas en el listado L-466 (listado de facturas observadas en proceso de fiscalización), son falsas o no para valorar la pertinencia de su depuración, sin considerar que, en el fondo del proceso determinativo, esa es la esencia de la determinación de adeudos, y no se trata de justificar el que por falta de medios técnicos no se cumplió con dicho trabajo, sino de valorar que, a lo largo del proceso determinativo, no se pudo establecer la legalidad o no de las facturas observadas, mencionándose además en el dictamen de auditoría que, las facturas que sí pudieron ser identificadas fueron depuradas y canceladas por el contribuyente, y no se tomó en cuenta la limitación tecnológica en la institución tributaria en la gestión 1999.
I.1.1.3. Se menciona que, con el actuar negligente de los coactivados, se impidió al SIN, cobrar el monto correcto establecido por ley y referenciado por auditoría; preguntándose a qué monto correcto establecido por ley se refiere, siendo que las facturas contenidas en el listado L-466, refieren a facturas observadas, susceptibles de descargos; por tanto, no constituyen adeudos ejecutoriados; en consecuencia, no se puede afirmar que, se privó al Estado de la percepción de dineros por concepto de dicha deuda que nunca le fue determinada al contribuyente; por lo que, no es correcto el pretender hacerles cargo a los ahora coactivados, de una deuda que jamás existió a nombre de un contribuyente que, no le debe nada al Estado, por cuanto aparte de descargar y cancelar lo determinado en la fiscalización revisada, el contribuyente, se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (perdonazo).
I.1.1.4. Que, el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa de su fallo admite que: 1) El contribuyente fiscalizado, no le debe nada al Estado; 2) Se juzga la conducta administrativa de los ex funcionarios ahora coactivados; 3) Posible ingreso al Estado y 4) El pago de la deuda determinada al contribuyente se encuentra acreditada. En consecuencia, no existe responsabilidad civil por una deuda que no existe.
Se refiere a un probable daño económico al Estado, por inobservar y no aplicar correctamente un instructivo en el proceso de determinación que, hubiese permitido depurar facturas observadas; empero, el Informe de Auditoría, no logró probar que, las facturas observadas son falsas y debieron ser depuradas.
I.1.1.5. Que, el Tribunal de Alzada refiere erróneamente a la falta de prescripción de la responsabilidad civil, por aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, confundiendo los alcances de dicho mandato constitucional con los hechos de la presente acción, por cuanto el articulado refiere a “deudas con el Estado” y no a posibles daños económicos no determinados durante el tiempo que la ley prescribe para determinarla, que de ninguna manera debe considerarse a partir de la verificación; sino, a partir del hecho generador de tributos; es decir, cuando se debió cancelar los tributos y no lo hizo.
I.1.2. Que, con la correcta valoración de la prueba y los argumentos de descargo, se debió de conceder la falta de fuerza ejecutiva en el documento base de la demanda, por no haberse demostrado en los informes de auditoría que las facturas observadas debieron ser depuradas por ser falsas, en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal en concordancia con los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.3. Que, el Auto de Vista resulta arbitrario e incongruente, vulnerando la igualdad de las partes al momento de valorar los cargos y descargos, verdad material y sana crítica al momento de juzgar y llegar a la verdad de los hechos.
I.1.4. La jurisprudencia establecida por el AS Nº 200 de 20 de junio de 2012 establece la aplicación efectiva de la verdad material y el AS Nº 420 de 31 de octubre de 2012 manifiesta que la determinación de la existencia o no de responsabilidad, corresponde al órgano competente, líneas jurisprudenciales que no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal ad quem, al momento de dictar el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de junio.
Con estos argumentos, la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de junio de 2013 y por consiguiente: “se declare probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda de Fs. 244 a 246, además de probada la excepción de prescripción, contenida entre las excepciones planteadas al momento de contestar la demanda (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta y, las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso en el fondo, es preciso responder en conjunto a los cuatro puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta en algunos casos uniendo puntos o de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
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