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TSJ

AS/0676/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 676/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 40/2011

Parte Acusadora : Federación de Chóferes 1º de Mayo

Parte Imputada : Juan Navia Llanos y otros

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 138 a 140, Isidro Llanos Rodríguez, Segundino Miranda Molina, Gonzalo Maldonado Peña y Gumercindo Choque Ochoa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2011 de 24 de octubre, de fs. 126 a 128, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en representación de la Federación de Chóferes 1º de Mayo contra Juan Navia Llanos y Alfredo García Reynaga, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Isidro Llanos Rodríguez, Segundino Miranda Molina, Gumersindo Choque Ochoa y Gonzalo Maldonado Peña (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 089/2011 de 18 de mayo (fs. 82 a 86 vta.), por la que declaró a los imputados, Juan Navia Llanos y Alfredo García Reynaga, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el arts. 345 del CP, declarando la temeridad o malicia de los querellantes, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Isidro Llanos Rodríguez, Segundino Miranda Molina, Gonzalo Maldonado Peña y Gumercindo Choque Ochoa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 91 a 97), resuelto por Auto de Vista 29/2011 de 24 de octubre (fs. 126 a 128) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, con costas a la parte querellante.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2011 (fs. 129 y vta.), interpusieron recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, desconociendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), infringiendo el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto e insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del precitado cuerpo legal. Invoca los Autos Supremos 342 de 28 de agosto y 141 de 22 de abril, ambos de 2006.

2) Agregan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al principio de congruencia, ya que dentro de sus competencias “…no era necesario que anule la Sentencia, sino simplemente debió aplicar el principio de congruencia y dictar la sentencia correspondiente…” (sic), y el no haber obrado de esa forma, implica que aplicó el art. 362 del CPP, con distinto alcance, puesto que ordenó el reenvío de la causa. Cita el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

3) Afirman que los Vocales, aplicando los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010 y 432 de 15 de octubre de 2006, expresaron que no pueden revalorizar la prueba por principio de inmediación; sin tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, Tribunal recurrido no se exime de la consideración y verificación de control, si el Juez de grado empleó las reglas de la sana crítica y justa razón, y si respetó la logicidad en la prueba. Al contrario, agravaron su situación, otorgando apreciaciones subjetivas y erradas, al expresar que: a) La Federación no quiso recibir los dineros; b) No existió enriquecimiento ilícito porque los dineros fueron devueltos a los aportantes, ya que los mismos pertenecían a la Federación; y, c) No se responde la denuncia sobre que la Federación no probó que tenía derecho de cobrar el 20% de los montos de ingresos de nuevos afiliados.

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Datos del proceso

Demandante
Federación de Chóferes 1º de Mayo
Demandado
Juan Navia Llanos y otros
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0676/2015-RA-LFuente oficial