Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 676/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 21/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 392 a 398, Percy Rodolfo Cervantes Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 10 de junio, de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 1 a 7 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Potosí, por Sentencia 29/2009 de 22 de septiembre (fs. 105 a 125), declaró a Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del delito atribuido. Ante la interposición del recurso de apelación restringida por el acusado, se emite el Auto de Vista 42/2009 por la Sala Penal Primero del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia absolutoria y ordena reposición de Juicio por otro Tribunal de Sentencia mediante reenvío. Que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 547/2014 de 13 de octubre, por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuestos por los acusados.
b) Interpuesto el recurso de Amparo Constitucional, se emitió la Resolución 127/2015 de 26 de marzo de 2015 (fs. 244 a 247 vta.), que dejó sin efecto el Auto Supremo 547/2013 de 13 de octubre y el Auto de Vista 41/2009 de 27 de noviembre; que dando cumplimiento al recurso constitucional, se emite el Auto de Vista 18/2015 de 10 de junio de 2015 (fs. 299 a 302 vta.), el que declaró procedente en parte el recurso y anuló parcialmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de esa Capital, solo con relación al co-imputado Percy Rodolfo Cervantes Cuellar, confirmando en lo demás la Sentencia impugnada.
c) Que notificados los acusados con el referido Auto de Vista, el 20 de agosto del presente año en curso, Percy Adolfo Cervantes Cuellar interpuso recurso de casación el 27 de agosto del presente año en curso, el mismo que es sujeto a examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
a) Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no observó y aplicó erróneamente la ley sustantiva, incurriendo en el art. 370 inc. 1) de CPP, toda vez que no hubiese tomado en cuenta la cantidad mínima de sustancia controlada para aplicar lo que señala el art. 49 de la Ley 1008, sino que se trataba de dos kilos de marihuana, incurriendo en error porque el art. 26 del Decreto Supremo 22099 del Reglamento de la Ley 1008, determina la exigencia de dos exámenes periciales de farmacodependencia; empero, se tiene como prueba el informe sólo por un perito incumpliendo la norma legal señalada precedentemente, incurriendo en defecto absoluto, consiguientemente, cae en un error in iudicando por interpretación y aplicación errónea de la norma, pues en todo caso, el Tribunal de alzada pudo anular la Sentencia y subsanar estos defectos, determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declare la absolución del imputado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 1-029 de 16 de enero de 2001 y 479/2005 Sala Penal Segunda.
b) Como segundo motivo, infiere que el Tribunal de alzada, realizó una mala estructuración de la Sentencia, porque en el presente caso, ha existido el empate en la votación, dos por la absolución y dos por la condena; coligiéndose -a decir del recurrente- que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación porque no manifestó en qué inciso del art. 169 del CPP, relativo a defectos absolutos, circunscribe el actuar del Tribunal de Sentencia incurriendo en defecto absoluto insubsanable; cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 268 de 24 de octubre de 2012, 408 de 3 de agosto de 2013 y 425/2013 de 13 de septiembre.
c) Tercer motivo, el recurrente denuncia al Tribunal de alzada, que al declarar la nulidad parcial de la Sentencia conforme el art. 413 del CPP y no indicar el objeto del nuevo juicio, incurrió en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
d) El cuarto motivo, referido al error del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, debió circunscribirse a los aspectos solicitados por el apelante, toda vez que el fiscal jamás solicitó el reenvío o que se reponga el juicio y el Ad quem al disponerlo ha actuado ultra petita; cita como precedentes a los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre; 1-029 de 16 de enero de 2001, 425/2013 de 13 de septiembre y 450 de 19 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 50 parrafos.