Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 676/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 64/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Félix Pusarico Colque
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016 cursante de fs. 1080 a 1082, Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, de fs. 1062 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Samuel Flores Aruquipa contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 con relación al 8, 292 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs. 940 a 947), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y a la co-acusada la sanción de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absueltos de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 292 y 298 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Samuel Flores Aruquipa (fs. 954 y vta.) y los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque (fs. 962 a 965), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el primer recurso y admisible el segundo, declarando su improcedencia a tiempo de confirmar la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 2 de junio de 2016 (fs. 1068), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe existe la Resolución 48/2015, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP, puesto que no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP, por cuanto la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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