Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2018 Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-65-17-S
Partes: Marcela Llano Subirana. c/ José Rolando Andrade Barrón
Proceso: Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 568 vta., interpuesto por Marcela Llano Subirana contra el Auto de Vista Nº 0178/2017 de fecha 07 de julio de fs. 561 a 563, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre pago de daños y perjuicios, seguido por Marcela Llano Subirana en contra de José Rolando Andrade Barrón; la respuesta al recurso de casación de fs. 571 a 572 vta.; el Auto de Concesión de fecha 08 de agosto de 2017, cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión a fs. 577 y vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia cursante de fs. 528 vta., a 537, y su Auto Complementario de fs. 540 vta., por la que declara: PROBADA EN PARTE la demanda de impetrada por Marcela Llano Subirana.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Rolando Andrade Barrón, mediante el escrito que cursa en fs. 542 a 547, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº 0178/2017 de fecha 07 de julio, obrante de fs. 561 a 563, REVOCÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, arguyendo que entre la respuesta a la demanda y los argumentos de la apelación, existe coincidencia, en sentido de que la ruptura del Block se debería al mal estado de los cojinetes de bielas o de bancada, piezas del motor que son internas y no expuestas a la vista, en cuyo entendido de la lectura de la prueba literal de fs. 268 a 272 obtenida vía internet, en el punto referente al fallo en la lubricación por falta de nivel de aceite o perdida de lubricación estaría acreditada, que esta tiene incidencia como causal de gripado del motor por deficiencia de lubricación al haber perdido sus cualidades lubricantes, produciendo una gran cantidad de calor en el roce que finalmente agarrotada a la pieza, quedando unidas provocándose una avería o ruptura del Block, en cuyo caso los puntos a y d de dicha prueba sobre la perforación del Block nos dice que queda inutilizado el motor, por lo que el referido tribunal advertiría que la afectación no sería por una mala instalación del equipo de conversión de GNV, ya que esta se la efectuaría de manera externa según el manual de instrucciones para el uso del equipo de fs. 74 a 75, y en cambio la ruptura del Block seria por causas internas del propio motor al que no se tiene acceso de manera externa.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 567 a 568 vta., interpuesto por Marcela Llano Subirana, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la infracción del principio de verdad material, señalando que el Tribunal de Alzada ha omitido hacer referencia a la obligación del demandado, de proceder al mantenimiento a fin de garantizar el funcionamiento óptimo del motorizado, es decir, a la verificación del buen funcionamiento del dispositivo instalado, habida cuenta que si bien la instalación sería externa, ésta se encuentra íntimamente ligada al motor que es el que va funcionar mediante ese sistema de gas.
2. Otro aspecto que habría omitido el Tribunal de apelación, es el concerniente a la verdad material que confluye del reconocimiento por parte del demandado respecto a la delegación de funciones o tareas a uno de sus empleados, situación que estaría prohibida por el contrato administrativo, incurriendo por ello el ad-quem en errónea aplicación del art. 145.I-II, ya que no existiría fundamento que respalde legalmente el criterio simplista de afirmar que no se demostró que hubo mala manipulación de uno de los empleados.
3. Denuncia la vulneración del art. 1 inc. 2) de la Ley 439 con relación a lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil, manifestando que el demandado ha incumplido su obligación de ser él quien debió revisar el motorizado y no delegar dicha tarea a su empleado, más aun si se tiene en cuenta que no realizó las debidas acciones para evitar el daño causado, ya que el hecho se produjo por una manipulación manual del acelerador.
4. Señala que el Tribunal de apelación ha omitido hacer referencia al Auto de Vista Nº 06/2016, en la que se fijan parámetros legales respecto de los cuales debió versar la Sentencia, generando inseguridad jurídica pues no se habría concedido la tutela del derecho reclamado pese a que este fue ampliamente demostrado.
5. Refiere que este Tribunal Supremo debe considerar que ante la vigencia plena de la Ley 439, los procesos que se encuentren en segunda instancia deben sujetarse a dicha ley, situación que no acontecería con el recurso de apelación del contrario, que se ampararía en normativa abrogada, por lo que dicho medio impugnatorio no debería ser considerada, al haber sido planteado fuera de toda norma legal adjetiva, vulnerando el debido proceso e infringiendo lo establecido por los arts. 4 y 5 en relación a la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación
1. Señala que el taller se limita a ver el estado general del funcionamiento del vehículo y confiar en la buena fe del propietario, que en el presente caso, la actora habría afirmado una reciente reparación que fue corroborada por la declaración de su mecánico, por lo que el taller no puede ser responsable del estado interno de las piezas o mecanismos, menos de una vehículo transformado cuyo motor ya fue desarmado anteriormente.
2. Indica que no se ha probado que el contrato administrativo prohíba la delegación de funciones o tareas, y por el contrario dicho contrato en su Clausula Sexta consideraría como parte del contrato las fotocopias de las cedulas de identidad del personal técnico del taller y los certificados de capacitación de cursos de conversión de vehículos, lo que explicaría inequívocamente que un taller se encuentra facultado para contratar personal técnico que coadyuve en la realización del trabajo.
3. Alude a que no existe prueba que demuestre el hecho doloso o culposo que demuestre la concurrencia del art. 984 del Código Civil.
4. Refiere que la actora no cita las disposiciones abrogadas que su persona hubiera incluido en su apelación y respecto de las cuales la autoridad recurrida hubiera resuelto y fueran fundamento de la resolución recurrida.
5. Señala que las normas cuyo desconocimiento y omisión se han denunciado, no se encuentran enunciadas con claridad y precisión, se desconoce la disposición normativa a la cual pertenecen, dando lugar a confusión o presunción de su procedencia, incumpliendo el requisito previsto por el art. 274-3) del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita se declare la improcedencia de dicho recurso, o en su defecto se opte por declararla infundada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
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