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AS/0676/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

La recurrente señala que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, empero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y ...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 676/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: CH-39-20-S.

Partes: Pedro Cailloma Varón c/ Martha Cailloma Varón.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Pedro Cailloma Varón contra la recurrente; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2020 a fs. 335; el Auto Supremo N° 475/2020-RA de 23 de octubre, de admisión de recurso; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Cailloma Varón mediante memorial cursante de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca dictó Sentencia N° 09/19 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declarando PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón el derecho de propiedad sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en folio real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano.

2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelta por el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el fundamento que:

Las testificales dan cuenta de que el actor tenía posesión del lote de terreno, acreditando en función de ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación a fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual, es decir, que la misma fue de conocimiento de la sociedad, aspecto acreditado también por la inspección judicial, además que la posesión actual no es replicada por la parte demandada. Por otra parte, a afectos esclarecer la posesión pacífica se debe entender que la pacificidad en la posesión es aquella no se haya mantenido en forma violenta, es decir, que esta significa que no se esté utilizando violencia para mantener esa posesión; por ello más allá de las declaraciones testificales que indican que el actor no tuvo peleas, estas están directamente vinculadas a la pacificidad de la posesión.

Estando así las declaraciones se puede verificar que las mismas están relacionadas al tiempo que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción respecto al tiempo de posesión, porque las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente al tiempo de la posesión del inmueble, conforme las transcripciones de las actas. Sin embargo, estas declaraciones testificales quedaron saldadas, conforme lo señaló el Juez de la causa en la apreciación de la pericia, que estableció técnicamente que los bloques A y B tienen una data de 13 o 17 años de construcción (aspecto que no es debatido por la otra parte); la posesión ejercida sobre el inmueble es desde hace 13 a 17 años atrás, aspecto que coincide con lo alegado por el demandante que señala que su posesión es desde el año 2001.

En cuanto al reclamo referido a la adquisición del derecho propietario del inmueble ocurrido el año 2015 y posterior registro en DDRR el 2018; al respecto, en principio se debe tener presente que estos actos, como el de transferencia tienen efecto solo para las partes contratantes y no contra terceros, en cuanto al registro en Derechos Reales (2018) en nada desacredita la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de litis, por cuanto para que proceda la interrupción del plazo en materia de prescripción adquisitiva el acto debe estar dirigido contra la posesión de hecho ejercida, es decir, que estos actos debieron ser idóneos para impedir el ejercicio de la posesión del actor. Además, sostuvo que es importante dejar establecido que solamente es posible interrumpir algo en curso, esto es, que es posible acudir a la interrupción cuando el plazo prescriptivo está en curso, más no cuando el plazo está concluido, como ocurrió en el caso.

3. Notificadas las partes Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración a la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, respecto a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.

2. Denunció violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.

3. Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.

4. Manifestó que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, no se fijó tampoco en la pericia como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.

5. Indicó que demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta la fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde el año tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca su efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante no contestó al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN/ El corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Cailloma Varón
Demandado
Martha Cailloma Varón.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio Art. 138 del Código Civil

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