Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2021
Fecha: 29 de julio de 2021
Expediente: O-26-21-S.
Partes: Celia Marina Quispe Miranda c/ Francisco Cristóbal Lima Velasco y
Tomasa Flores Mamani de Villanueva.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 965 a 973, interpuesto por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Celia Marina Quispe Miranda contra Francisco Cristóbal Lima Velasco y Tomasa Flores Mamani de Villanueva; la contestación cursante de fs. 979 a 980; el Auto de concesión de 24 de abril a fs. 1147; el Auto Supremo de admisión Nº 586/2021 de 05 de julio de fs. 1155 a 1156; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 61, Celia Marina Quispe Miranda inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Francisco Cristóbal Lima Velasco y Tomasa Flores Mamani de Villanueva, quienes una vez citados, Tomasa Flores Mamani de Villanueva interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda conforme memorial cursante de fs. 67 a 68 y de fs. 114 a 115 vta., excepciones que fueron declaradas IMPROBADAS mediante el Auto de 16 de febrero de 2016 a fs. 119 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 49/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 422 a 427, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad de contrato con participación de Celia Marina Quispe Miranda, IMPROBADA respecto a la nulidad de transferencia realizada por Francisco Cristóbal Lima Velasco en favor de Tomasa Flores Mamani de Villanueva e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Oscar Hugo Villanueva Flores según memorial de fs. 484 a 487 vta., así mismo por Geovana Villanueva Flores de Veizaga, Basilia Villanueva Flores de Onofre, Jhonny y Lucio ambos Villanueva Flores y Elizabeth Villanueva Flores de Quispe mediante escrito de fs. 786 a 790 y por Juan Villanueva Flores conforme memorial de fs. 848 a 851 vta., por lo que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 129/2021 de 03 de mayo, cursante de fs. 947 a 959, declarando INADMISIBLES los recursos de apelación y a su vez CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el fundamento principal que con base en la pericia practicada la cual generó convicción suficiente que las firmas y principalmente las huellas dactilares de la demandante no le corresponden cuya fisonomía es perenne y no pueden ser refutadas en el transcurrir del tiempo, a cuya consecuencia lo argumentado y denunciado en los recursos de apelación, resultan simples alegaciones carentes de sustento legal, por lo que no advirtió agravio alguno que haga posible la identificación, lesión o vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, deviniendo por ello en su inadmisibilidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda según memorial cursante de fs. 965 a 973, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Juan Villanueva Flores representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela, se extracta en lo principal los siguientes agravios:
Expresó que si bien el Auto de Vista ingresó a considerar en el fondo al análisis de la valoración de los agravios sufridos con la Sentencia, y de manera muy escueta y simple señaló que no existe agravios sufridos, manifestando en consecuencia que el recurso de apelación del recurrente es inadmisible; sin embargo, no realizó de forma concreta una valoración de lo expresado por los apelantes en sus recursos, refirió que la resolución de alzada confirmó una sentencia incongruente y defectuosa puesto que debió demandarse la nulidad del acto y no del instrumento, existiendo a causa de ello un vicio claro de nulidad, lo que a su criterio habría ocasionado que no pueda efectuar una correcta defensa, por lo que correspondía al Tribunal de segunda instancia disponer la anulación hasta el vicio más antiguo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, siendo la admisión de la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Celia Marina Quispe Miranda contestó negativamente al recurso de casación, bajo los siguientes términos:
Manifestó que para quien apela o interpone un recurso no le es suficiente declarar la impugnación, sino que requiere la motivación y fundamentación de los agravios sufridos, en esa línea el recurrente indicó que, al momento de admitirse la demanda, existía un vicio de nulidad, lo cual le habría perjudicado efectuar una correcta defensa, no obstante, el recurrente tuvo la oportunidad de contestar y recurrir oportunamente con cualquier recurso conforme lo establecido en el art. 252 del Código Procesal Civil, al haber tenido la oportunidad y no haber observado dicha admisión oportunamente su derecho precluyó, en tal situación la nulidad de obrados, en estas instancias solamente buscan retardar el proceso y erogar mayores gastos.
Al efecto, concluyó solicitando rechazar el recurso de casación por su improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
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