Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 447/2021-S
Demandante : Rafael Marcelo Lazarte Barragán
Demandado : Club Bolívar
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 139, interpuesto por la entidad demandada el Club Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, de fs. 134 a 135, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Rafael Marcelo Lazarte Barragán contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 141; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 145 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 11 de agosto de 2021, de fs. 197 a 198, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de beneficios sociales” incoado por Rafael Marcelo Lazarte Barragán, contra el Club Bolívar, el Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 084/2018 de 27 de septiembre, de fs. 105 a 111, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de beneficios y derechos sociales en la suma de Bs. 6.869,65, más el pago de la multa del 30% y las actualizaciones de ley.
Auto de Vista.
Las apelaciones interpuestas por la entidad demandada el Club Bolívar (fs. 115) y del demandante Rafael Marcelo Lazarte Barragán (fs. 123 a), sin contestaciones de las partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, de fs. 134 a 135, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada el Club Bolívar, por memorial de fs. 138 a 139, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Denunció la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no existir prueba de la relación de subordinación y dependencia, porque sostuvo, que el demandante no fue contratado ni por escrito ni verbalmente, existiendo únicamente una relación de pasantía que no le genera derechos laborales, razón por la que concluyó, existió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo.
Petitorio:
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 209/2020 y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
El demandante a fs. 141 responde el recurso de casación formulado por la entidad demandada, aduciendo que los argumentos expuestos son idénticos a los que formuló en la apelación y debe rechazarse la concesión del recurso.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de agosto de 2021 de fs. 184, declaró admisible el recurso formulado por el demandado, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios de protección que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
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