Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 676/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 479/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 178 a 181, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 374/2021 de 14 de junio de fs. 167 a 169, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Ramiro Gonzales Lescano contra el recurrente, la respuesta de contrario de fs. 183 y vta., el Auto Interlocutorio N° 552/2021 de 13 de agosto cursante de fs. 184 vta., que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 479/2021-A de 20 de agosto de fs. 189 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 12 de enero de 2021, de fs. 140 a 141 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 10 a 15 vta.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 374/2021 de 14 de junio, que REVOCÓ en su totalidad la Sentencia de 12 enero de 2021 de fs. 140 141 vta., pronunciada por la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y declaró PROBADA la demanda de Reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta la reincorporación, del demandante Ramiro Gonzales Lescano, al cargo de Técnico Proyectista - Sub Alcaldía Distrito 3, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación de Desarrollo del GAMS, con remuneración de Bs. 4.259.-, sin costas de conformidad a lo previsto en el art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivo del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
Señala que la Ley 321, incorporó en su art. 1 al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz. Añade, que cuando menciona “servicios manuales y técnico operativo administrativo”, debe entenderse que hace referencia a aquellas personas que desarrollan labores de campo, labores manuales. Por otro lado, señala que los principios de verdad material y primacía de la realidad (que deben entenderse como fueron desarrollados en las Sentencias Constitucionales Nos 0713/2010-R de 26 de julio, 0747/2010-R de 2 de agosto y en el Auto Supremo Nº 520/2015 de 24 de julio) no fueron aplicados en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente se apoyó en el principio in dubio pro operario para revocar la Sentencia.
Denuncia, que el Tribunal de Alzada debió considerar el Contrato Eventual 346/2017 de 3 de enero, en el que se establecía que desempeñaría el cargo de Profesional Proyectista, tratándose de un perfil profesional. Precisa que si bien las labores que desarrollaba las hacía ostentando el cargo de técnico, en la realidad realizaba labores propias de un profesional (Ingeniero Civil). Por lo que no se puede pretender que por la simple denominación del cargo pretenda favorecerse de derechos que no le corresponden, basándose únicamente en el último contrato.
Complementa señalando, que las contrataciones realizadas por instituciones públicas responden a una finalidad distinta a las efectuadas por empresas privadas, no pudiéndoseles dar un trato similar, las instituciones públicas no son instituciones destinadas a emplear a trabajadores; apoyando su argumento en el entendimiento del Auto Supremo Nº 255/2016 de 25 de julio.
Finalmente, añade de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 562/2017-S2 establece que no opera la tácita reconducción en instituciones públicas.
I.3.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicita se case en el fondo el Auto de Vista Nº 374/2021 de 14 de junio y se declare improbada la demanda.
I.3.2 Admisión
Mediante Auto Interlocutorio N° 552/2021 de 13 de agosto cursante de fs. 184 vta., se concedió el recurso de casación. Por Auto Nº 479/2021-A de 20 de agosto de fs. 189 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 178 a 181, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
II.1 Consideraciones previas.
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 181 para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321; pues será en base a la interpretación de este artículo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
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