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AS/0676/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

La parte recurrente acusa la infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 3 num. 3, 4; 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a los principios de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, debiendo la autorid...

Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 676/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: P-5-22-S

Partes: Manuel Joaquín Olivera Flores c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1108 a 1113, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Rafael Dennis Zapata Velasco, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, que sale de fs. 1054 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad y reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Joaquín Olivera Flores contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1117 a 1119; el Auto de concesión de 07 de junio de 2022, visible a fs. 1120, Auto Supremo de Admisión N° 488/2022 de 12 de julio, saliente de fs. 1140 a 1141 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Joaquín Olivera Flores, mediante memorial de fs. 138 a 148 vta., modificado por escrito de fs. 153 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad, anulabilidad y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; entidad que una vez citada, opuso excepción de demanda defectuosa y contestó en forma negativa mediante memorial visible de fs. 215 a 218 vta., la excepción previa fue rechazada sin sustanciación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2021 de 14 de junio, corriente en fs. 944 a 963, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad por causa y motivo ilícito, improbada por falta de objeto, e IMPROBADA la pretensión de anulabilidad más pago de daños y perjuicios, debiendo procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales de las matrículas computarizadas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, excluyendo las matrículas donde se construye la Unidad Educativa “Rogelia Menacho de Balcázar” a determinarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por escrito de fs. 978 a 997, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2021 de 14 de junio, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre la vulneración del principio de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, por haberse emitido sentencia sin contar con la respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el demandante, presentó su título correspondiente a la Escritura Pública N° 40/1976 de 30 de agosto, por el cual, Sara Montero de Maradey y Antonio Maradey Maya, transfirieron la propiedad denominada “Doble M” con 110 ha y 1450 m2 en favor de Joaquín Olivera Flores y Reynaldo Vásquez Gutiérrez, con fecha de registro en Derechos Reales de 31 de agosto de 1976, con matrícula computarizada N° 9.01.1.01.0002215, mismo que tiene antecedente dominial en el Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1977; asimismo por Testimonio Nº 79/1977 de 29 de septiembre, Reynaldo Vásquez Gutiérrez transfirió su parte de la propiedad rústica en favor de Joaquín Olivera Flores, con eficacia probatoria prevista en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.

La entidad recurrente no puede alegar vulneración a la igualdad procesal, porque intervino en todas las fases del proceso, desde su contestación negativa hasta el momento de emitir sentencia, sin que el demandado haya insistido sobre la notificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto que remita informe.

b) Respecto a la vulneración de los arts. 6, 14 y 15 del Decreto Supremo N° 27957, Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, referido a los requisitos del título, la entidad que debe exigir el cumplimiento de estos requisitos es precisamente Derechos Reales, y en el presente caso, esa documentación fue presentada.

c) Se reclama que el plano catastral es del mes de abril de 2017 que consigna una superficie de 756.602,54 m2 no contemplados en el registro de 1976, con matrícula 9.01.1.01.0002215, y que el plano catastral se hubiera aprobado por Resolución Administrativa DOTC-33/2017 misma que tiene una serie de contradicciones sobre el deslinde; se tiene que el plano catastral aprobado de la “Urbanización Tunari” con Código Catastral N° 04013000 de abril de 2017, deviene del folio real de 1976, y que las contradicciones sobre la superficie y fecha de aprobación de la mensura y deslinde son aspectos internos técnicos administrativos, empero la propiedad reclamada por el demandante esta claramente determinada, y tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289.I del Código Civil, sin que se advierta incumplimiento del art. 50.V del Código Procesal Civil; en el mismo sentido, si el demandado cuestiona su legalidad no ha demandado su invalidez.

d) Concerniente a la vulneración de la Ley N° 1373 en sus arts. 2, 4 y 12, porque el plano de la “Urbanización Tunari” aprobado el 2001 por el Consejo Municipal de Cobija por Ordenanza Municipal N° 043/2001, había sido elaborado por un profesional Ingeniero y no un Arquitecto, revisada la referida Ley, no existe una disposición expresa que imponga la realización de planos solo por Arquitectos, por ello es que el referido Plano fue aprobado por el Consejo Municipal; tampoco este acto ha sido demandado de invalidez por el recurrente.

e) En cuanto al mejor derecho sobre el inmueble ubicado en la zona Tunari, avenida Las Palmas, distrito 02, manzana 053, predio 000 con código catastral 02053000, sobre el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se encuentra construyendo la Unidad Educativa “Rogelia Menacho”, plano que fue anulado mediante la Resolución Administrativa DOCT-103/2019, y que vulneraría el art. 85 del Código Civil, así como el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; el referido plano catastral sirvió como base para que se inscriba y publicite el Testimonio N° 117/2019 en la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, siendo que el registro no fue demandado de invalidez, surte pleno efecto legal; y por el contrario el plano catastral que sustenta el demandado, proviene de la Escritura Pública N° 54/2001 que contiene la Resolución Municipal N° 63/2000 de Consolidación de los Terrenos e Infraestructura existente en el exaeropuerto “Capitán Emilio Beltrán”, que dio lugar al plano N° 02032002 con folio real 9.01.1.01.0002317, mismo que al no tener antecedente dominial constitutivo de derecho propietario, no estaba permitido por ley, dado que la Ley N° 2028 en sus arts. 119, 120 y 121, se refieren a las restricciones al derecho de propiedad, mas no a la adquisición o declaratoria de derecho de propiedad municipal por consolidación.

De acuerdo al informe pericial de fs. 603 a 607, se determinó que el predio dividido y los 23 lotes subdivididos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentran en el polígono de propiedad de “Doble M” (Urbanización Tunari), valorado de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil.

f) Respecto a la vulneración del art. 1545 del Código Civil, por no considerar que el inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con matrícula madre 9.01.1.01.0002317 con fecha de registro de 22 de agosto de 2003, de las cual se dividieron las 23 matrículas hijas el 22 de septiembre de 2016, sería preferente a la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, se tiene que la matrícula madre del demandante 9.01.1.01.0002215 fue inscrita el 31 de agosto de 1976, por lo que no existiendo un vendedor común en los títulos, corresponde revisar el antecedente dominial de ambos, de ahí que el demandante tiene inscrito su derecho originario con anterioridad al del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo que, se aplica el art. 1454 del Código Civil, que se basa en los principios constitucionales previstos en el art. 108.1 y 410 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, según escrito de fs. 1108 a 1113, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 3 num. 3, 4; 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a los principios de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, debiendo la autoridad judicial verificar los hechos que sirvieron de motivo en sus decisiones, y adoptar las medidas probatorias necesarias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

2. El Tribunal de alzada en relación a los medios de prueba determinados en los arts. 1287 a 1334 del Código Civil y art. 144 del Código Procesal Civil, debió buscar la verdad material pidiendo informes e inspección en los archivos y registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a objeto de verificar la existencia del Título Ejecutorial N° 642583 de 11 de marzo de 1977, ya que el A quo elaboró un oficio a ese fin, sin embargo, hasta la fecha no contestó el INRA así se dictó la Sentencia quedando con la duda si existe o no ese documento, observando nuevamente que no se buscó la verdad material; resultando el título ejecutorial posterior inclusive al Testimonio de transferencia Nº 40/1976 de 110 ha y 1450 m2, que tendría por límites: al norte con Miguel Maredey y LAB, al sud con Antonio Aguilar, al este con el Arroyo Bahía y al oeste con la Carretera Cobija-Porvenir, aspecto que no se pudo confrontar porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria no respondió ni emitió la Certificación impetrada por el Juez A quo a fs. 161, documento que deberá tener por resultado la presentación del título ejecutorial, y adjunto a ello el registro de transferencia, cambio de nombre y folio real, además del certificado de catastro todos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Solicitando casar el Auto de Vista de 03 de mayo de 2022, y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante Manuel Joaquín Olivera Flores, contestó al recurso de casación por memorial de fs. 1117 a 1119, sustentando lo siguiente:

Citando al Auto Supremo N° 29 de 13 de marzo de 1991 y Auto Supremo N° 22 de 27 de febrero de 1991, señaló que la parte recurrente no dio cumplimiento taxativo a los dispuesto por el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, sea de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.

En el recurso de casación, se han transcrito fragmentos del recurso de apelación contra la Sentencia.

Solicitando en conclusión que el recurso sea declarado improcedente e infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones de interés al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.2. De la Competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala: “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente: “ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece).

III.3. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través  del  Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, citado en el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, se determinó lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.

Para el tratadista Hugo Caldera, ‘El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano’, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales, siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: ‘Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ‘…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos’.

Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.

Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil’.

Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: ‘La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…’;  consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.

Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.

De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: ‘(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado’, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …".

“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.

Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.(El subrayado y las negrillas nos pertenecen).

III.4. Con relación al Principio de Verdad Material.

El mismo Auto Supremo citado precedentemente, refirió que sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

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Máxima

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA/ Constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Joaquín Olivera Flores
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 095/2014 de 21 de marzo Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre Articulo 122 de la Constitución Política del Estado Articulo 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2022AS/0676/2022Fuente oficial